REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, quince (15) de octubre de 2012


ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000328

PARTE ACTORA: Ciudadana DAYANA YOSELIN SALAZAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.363.560

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados BAUDIN HERNANDEZ Y LUIS PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.727 y 40.025, respectivamente

PARTES DEMANDADAS: sociedades mercantiles PANADERIA Y PASTELERIA EL PARQUE, C.A y PANADERIA Y PASTELERIA LA MISION, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA abogada VERA PIETROSANTI inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.579 .

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIBADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.


ACTA DE TRANSACCION

En horas de Despacho del día de hoy, quince (15) de octubre del 2012, comparecen por ante este Tribunal Segundo de Juicio, los apoderados judiciales de la parte accionante abogados BAUDIN HERNANDEZ Y LUIS PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.727 y 40.025, respectivamente, y la apoderada judicial de las demandadas, abogada VERA PIETROSANTI inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.579, todos identificados a los autos, y solicitan al Tribunal, con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar una transacción judicial, a fin de dar por terminado con el presente litigio y precaver litigios futuros, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

PRIMERA: Alega la demandante que tras el accidente laboral ocurrido se le adeuda:
a) La suma de cuarenta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (47.632,50 BSf ) por concepto de discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
b) La suma catorce mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y seis exacto (14.754,96 Bsf) por el incumplimiento del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) Por DAÑO MORAL doscientos mil bolívares (200.000 Bsf ).
d) Por DAÑO EMERGENTE. una prótesis del miembro superior izquierdo, por noventa (90.000,00 Bsf ), u otra por cuatrocientos cincuenta (450.000,00 Bsf) .
e) Por LUCRO CESANTE. (408.391,20 Bs.f) o (314.111,70 Bsf ). trescientos catorce mil ciento once bolívares con setenta
f) Por concepto de gastos derivados del costo de operación, rehabilitación y medicinas (1.530 Bsf ).

SEGUNDA: La apoderada judicial de las accionadas conviene en que la demandante laboró para la empresa PANADERÍA Y PASTELERIA EL PARQUE, C.A desde el 12 de diciembre del año 2005, desempeñándose en la misma como vendedora y atención al cliente, y que dicha sociedad mercantil no forma un grupo de empresa con la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA MISION, C.A., por lo que no existe solidaridad alguna entre ambas. Conviene la apoderada judicial de la demandada en que PANADERÍA Y PASTELERIA EL PARQUE, C.A contrato los servicios de vigilancia y seguridad con la COOPERATIVA 8 DE OCTUBRE, para la cual laboraba el ciudadano HERMEZ PEREZ, como vigilante y es a quien se le disparó la escopeta que ocasiono la herida a la demandante.
Afirma que no es cierto que a la demandante Dayana no se le instruyó de las funciones específicas a realizar como vendedora, ya que dicha afirmación haría imposible prestar el servicio porque una ciudadana que desconozca sus funciones como vendedoras mal podría trabajar.
Conviene en que a la demandante no se le aleccionó para prevenir riesgos, ni las condiciones inseguras a que estaba expuesta. Pero afirma que en este caso especifico ni que hubiera sido aleccionada se le hubiera notificado que lo ocurrido era una condición insegura en su puesto de trabajo, Ya que por la naturaleza de sus labores lo ocurrido no es propio de condiciones inseguras.
Afirmo que se le instruyo en el uso de los equipos y máquinas a utilizar, ya que la empleada era una experta en su oficio venía laborando desde el año 2005 y lo ocurrido no fue por mala manipulación de los equipos, con relación al uniforme se le doto de este para laborar en la barra como vendedora.
Conviene en la forma que se narra como sucedieron los hechos.
Ahora bien afirmo que la demandante como lo indica era VENDEDORA, y ella debía vender y despachar, de tal modo que nunca podía DARLE UN CAFÉ al vigilante como se narra por la Victima en este hecho tan lamentable, y el VIGILANTE cumplía sus labores como vigilante fuera de la Panadería, el no podía ingresar a la Panadería, menos pedir café, ni la vendedora dar, obsequiar café, si cada uno cumpliera sus obligaciones se habría impedido el accidente.
Afirmo que se notifico al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES del accidente, que se le dio la debida atención y colaboración a Dayana, se le cancelo la ambulancia que la traslado a la ciudad de Valencia, todas las terapias, todos los reposos aun cuando no fueron certificados, avalados por el Seguro Social para que procediera el reintegro de los mismos.
Afirmo que la edad promedio útil de vida productiva para las mujeres en Venezuela, es de 50 años edad a partir de la cual la mujer venezolana es pensionada.
Niego Rechazo y contradigo que adeude la suma de cuarenta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (47.632,50 BSf ) por concepto de discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, ya que no existe relación entre lo ocurrido y el incumplimiento de normas de seguridad.
Afirmo que no se adeuden catorce mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y seis exacto (14.754,96 Bsf) por el incumplimiento del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandante si está inscrita en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.

Convengo que a la demandante se le adeude el concepto del daño moral, por aplicación al presente caso de la teoría objetiva, en la cual no se valora la conducta de la victima sino la responsabilidad por ser el dueño de los medios de producción y al estar certificado por el INSAPSEL la existencia de un accidente laboral.

Afirmo que a la demandada nunca se le negó la forma 14-100 del Seguro Social, al punto de exigirle que manifestara que ella se negó a ir a trabajar y renunció, lo que ha impedido que esta pueda obtener prestación dineraria equivalente al 100% de su último salario de referencia de cotización, por cuanto lo único cierto ocurrido es que se le entrego la planilla desde hace más de un año y se le canceló todo el tiempo en que estuvo de reposo aun cuando esta nunca certifico el reposo y desde que ocurrió el accidente no regreso a trabajar.

Afirmo no adeudar dinero alguno por concepto de DAÑO EMERGENTE, ni prótesis alguna por cuanto esta responsabilidad es de IVSS.

Afirmo que no se adeuda nada Por LUCRO CESANTE.ni (408.391,20 Bs.f) o (314.111,70 Bsf ) Por cuanto no es cierto que haya cesado sus ingresos por cuanto el Seguro Social otorga una pensión por la discapacidad que presenta la demandante quien no la ha tramitado aun cuando se le entrego la planilla, además la discapacidad no la imposibilita como lo dice la demandante para todo, ya que como bien lo exclama en su libelo esta puede desarrollarse intelectualmente, QUE ESTA ESTUDIANDO PARA SER PROFESIONAL, realizar labores de ventas, despachar, mas aun hoy en día en que la ley especial por Discapacitados garantiza la protección y el trabajo a ciudadanos que como Dayana han sufrido un infortunio y por último, por cuanto el hecho ilícito no fue cometido por la demandada, sino por el vigilante de la Cooperativa, es decir por el hecho de un tercero.

Afirmo que mi representado no adeuda mil quinientos treinta bolívares fuertes (1.530 Bsf), por concepto de gastos derivados del costo de operación, rehabilitación y medicinas como lo indica el Petitorio, ya que la demandada fue atendida en el hospital y no se sustenta en el libelo tal requerimiento.

TERCERO: Por todo lo expuesto la demandante, a los fines de alcanzar una transacción reconoce que prestó sus servicios para la sociedad PANADERIA Y PASTELERIA EL PARQUE, y que no existe solidaridad este esta y PANADERIA Y PASTELERIA LA MISION, C.A., así como reconoce que si le fue entregada una vez ocurrido el accidente la planilla 14-.100 para que tramitará su pensión por discapacidad, pero que la misma se le venció y no tramito oportunamente esta pensión, que ha continuado su vida personal y laboral, al punto que ha concebido otro hijo, esta cursando educación Superior. Que no se le adeudan gastos médicos por cuanto la empresa demandada Panadería y Pastelería El Parque siempre, cumplió este deber y que tal afirmación la hizo por confusión y que la persona que le disparo si laboraba para la COOPERATIVA 8 DE OCTUBRE, no era trabajador de la antes citada Panadería. Y que si fue inscrita en el IVSS con su consentimiento y que renuncia voluntariamente y sin coacción alguna a sus labores manifestándolo expresamente en esta acta, reconoce que recibió un anticipo por prestaciones sociales de 13000 Bs, que anualmente disfruto de sus vacaciones y le fueron canceladas, que le cancelaron las utilidades anualmente, que nunca laboró horas extras.

CUARTO: La representación judicial de la demandada, a los fines de poner fin al presente litigio, oferta a la demandante el pago por concepto de daño moral la suma de 80.000 Bsf,, considerando la devaluación de la moneda. Además ofrece aun cuando este concepto no fue demandado, la suma de 15.000 por concepto de prestaciones sociales generadas desde el ingreso a la panadería 12/12/2005 hasta el 4 de octubre jueves del presente año 2012, y ofrece una bonificación por la suma de 25.000 Bs que se ofrece en cancelar por compensar cualquier diferencia que pudiera deberse por algún otro concepto no demandado en esta causa, o por compensar algún concepto diferente a la reconocida en esta transacción. Por tanto cualquier diferencia de menos o de más queda comprendida en este Bono.

QUINTO: Ofrece la demandada el pago de los conceptos antes expuestos de la siguiente manera:
La cantidad de cuarenta mil bolívares exacto (40.000,00) para el 31 de octubre del presente año 2012.La cantidad de cuarenta mil bolívares exacto (40.000,00) para el 30 de noviembre del presente año 2012.La cantidad de cuarenta mil bolívares exacto (40.000,00) para el 28 de febrero del presente año 2013. A su vez afirmamos en hacer entrega en este acto de la planilla 14-100 actualizada, acompañada de una constancia de trabajo. Y nos comprometemos en entregarla nuevamente en cada pago en los mismos términos que la que se entrega en el día de hoy en que se celebra esta transacción y de la cual se agrega copia a esta causa firmada como recibida.

SEXTA: La empresa demandada conviene que en caso de incumplimiento de cualquiera de los pagos aquí transados, se considerara de plazo vencido el pago incumplido en su fecha respectiva y se procederá a la ejecución forzosa del mismo, solicitándose la remisión del expediente al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución que conoció de la presente causa, sin necesidad de esperarse el vencimiento de los demás pagos pendientes y aun no vencidos.

SEPTIMA: Los apoderados judiciales de la accionante aceptan el ofrecimiento antes expuesto y manifiestan que satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que aceptan a su conformidad el pago antes mencionado, así como la forma de este.

OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación, y asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente transacción. Acto seguido, este Tribunal, en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le otorga el carácter de cosa juzgada. De igual manera se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, así como el cierre y archivo del expediente. Es todo, se concluyó el acto, se leyó el acta, conformes firman.


LA JUEZ

ABOG. ROMI L. ARAPE E. LA SECRETARIA

ABOG. YRBERT ALVARADO

APODERADO PARTE ACTORA

APODERADA PARTE DEMANDADA