PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de octubre de 2.012
202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-J-2012-000880

SOLICITANTES: ALVARO ENRIQUE SALAZAR ANDAZOLA y ANA ERIBERTA FERNÁNDEZ GUDIÑO.
ABOGADO ASISTENTE Abogado en ejercicio RAMSES GÓMEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 13.738.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.010.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. (ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA. HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).

En el día de hoy, miércoles 10 de octubre de 2.012 comparecen los ciudadanos ALVARO ENRIQUE SALAZAR ANDAZOLA y ANA ERIBERTA FERNÁNDEZ GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.579.962 y V- 13.960.740 respectivamente, por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar Única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES; Seguidamente luego de ser entrevistados por la jueza ABG. PASTORA PEÑA GARCÍA, las partes manifestaron su deseo de continuar el procedimiento y ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito que da inicio al mismo. Así mismo este Tribunal deja constancia de la comparencia del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad, quien se le escucho su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana ANA ERIBERTA FERNÁNDEZ GUDIÑO, quienes residirán en la siguiente dirección: Urbanización La Granja, calle C, casa N° 4, Guanare del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar amplia para el padre, para que el niño pueda compartir con su padre, dentro o fuera de la residencia del niño o con sin la presencia de la madre, con el padre y su familia, sin limitación alguna, pudiendo también el padre visitarlo y comunicarse con el niño cuando lo considere necesario, sin restricción alguna. También podrá el padre compartir con su hijo, con regularidad en algunas noches o fines de semana libres en su residencia particular con el niño, sin limitación alguna, situación ésta que permita una mayor integración del niño con ambas familias de los padres y en definitiva mayor estabilidad emocional del niño. Podrá también el padre viajar con el niño previa participación de la madre, para sus consultas médicas, recreación, visitas familiares, entre otras, de conformidad 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes que podrán pagados, indistintamente, en cualquiera de las siguientes modalidades a saber: a.- En dinero en efectivo,, previa expedición del correspondiente recibo de pago, b.- Por cheche, a nombre de la madre previa expedición del respectivo comprobante de pago, y c.- Por depósito bancario o transferencia (bien sea de la cuenta del padre o de la cuenta de un tercero) de efectivo en la cuenta corriente signada con el N° 0175-0107-19-0000001875 perteneciente a la entidad financiera Banco Bicentenario. El padre también se compromete en asumir la totalidad de los gastos relativos a los estrenos decembrinos del niño (incluye dos (02) pares de zapatos, dos (02) pantalones y dos (02) camisas), correspondientes a los días 24 y 31 de cada año, juguetes de Niño Jesús y Reyes Magos y el cincuenta por ciento (50%) de los uniformes de guardería o uniformes escolares, gastos de colegio, liceos, universidades, guarderías, tareas dirigidas, actividades deportivas y culturales. También se compromete a seguir cancelando la totalidad de la póliza de seguro médico del niño, debiendo la madre cancelar lo correspondiente a su cobertura por el seguro médico. En cuanto a los gastos médicos (consultas, cirugías, tratamientos y medicamentos) que no cubra el seguro, estos serán sufragados por ambos padres de por mitad por cada uno de los padres.
e) En cuanto al Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales); Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convienen que luego de producida la respectiva separación de cuerpos y bienes y sentenciado conforme a derecho el divorcio lo bienes corresponderán a la ciudadana ANA ERIBERTA FERNÁNDEZ GUDIÑO, en los siguientes arreglos los siguientes bienes muebles e inmuebles:
PRIMERO: Una casa Quinta, distinguida como parcela N° 09, manzana 17, ubicada en la Av. Los Cedros, Urbanización El Placer, Municipio Guanare del estado Portuguesa con un área de construcción de 279,96 M2 sobre un lote de terreno propio de forma regular con un área de terreno total de 351 M2, según consta en título de propiedad que consta en el acta de remate judicial de fecha 21 de marzo de 2.011, posteriormente inserta en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, en fecha 12 de abril de 2.011, inscrita bajo el N° 2011.100.21 asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.3560, correspondiente al Libro del folio Real del año 2.011.
SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características placa A61AK4E, sería de carrocería: 9FJUN84G270106735, serial de motor G6350710, serial 9FJUN84G270106735, marca Mazda, modelo B2600CD/SERIEB, año 2.007, color Blanco, clase Camioneta, Tipo Pickup, uso Carga, servicio Privado, capacidad de carga 750 Kgs, número de puestos 3, número de ejes 2, conforme consta en el Certificado de Registro de Vehículo N° 9FJUN84G270106735-3-1 emanado del Instituto Nacional del Transporte Terrestre en fecha 11 de enero de 2.012, planilla N° 30903301, número de Autorización 3104FZ320847.
TERCERO: Queda establecido entre los cónyuges, que los bienes adquiridos por éstos o que llegaren a adquirir a partir de la fecha de protocolización del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, quedan comprendidos como bienes propios de cada uno de los cónyuges y no forman parte de la comunidad de gananciales. En tal sentido, en lo adelante los bienes que adquieran ambos cónyuges serán exclusivamente del patrimonio particular de cada uno y no de la comunidad conyugal.
Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologacion, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. Pastora Peña Garcías

Los Solicitantes:



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La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/ma alej.-