PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000276
En el día de actividad Jurisdiccional de hoy miércoles 10 de octubre del dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento Ordinario de OBLIGACION DE MANUTENCION de conformidad con lo establecido en el articulo 450 ejusdem. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abog. Pastora Peña Garcías, como Secretaria la Abog. Liliana Belén Barreto Arteagas, y el Alguacil José Luís Peralta, así mismo se deja constancia de la presencia del técnico audiovisual designado a este Circuito Judicial ciudadano José Gregorio Márquez Daza, con una cámara marca: Sony, tipo: Handycam, Serial: 531. Se anunció el acto a las puertas del tribunal haciendo acto de presencia la ciudadana YOHANA AURIMAR PEÑA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.617.637, la Defensora Pública Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en defensa e interés de los derechos de los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , la parte demandada, ciudadano ROGER JOSE ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.477.451. Se declara abierta la audiencia, se da INICIO a la misma y se deja constancia del artículo 477 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que nos señala, si la parte demandante o demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. En consecuencia, las partes han convenido de mutuo acuerdo establecer en beneficio de sus hijos, los niños (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El padre entregará mediante deposito en cuenta de ahorrro que aperturaza la madre en el día de hoy, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) y un paquete de pañal el padre y un paquete de pañal la madre. SEGUNDO: En el mes de agosto, el padre se compromete a adquirir los uniformes escolares y calzados. La madre se compromete en adquirir los útiles escolares. TERCERO: En el mes de diciembre, el padre se compromete a adquirir vestido, calzado y presente navideño para el 24 de diciembre y para el 31 de diciembre. CUARTO: Se comprometen ambos padres a cubrir los gastos de medicinas, atención médica, recreación y otros gastos; en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de las adolescentes arriba identificadas, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.
ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Demandante, La Defensora Pública,
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El Demandado,
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Técnico Audiovisual, Alguacil,
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La Secretaria,
Abog. Liliana Belén Barreto Arteagas.
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