PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º



ASUNTO N°: PP01-J-2011-000711


PARTES: MIGUEL ÁNGEL LEÓN ARTAHONA y
MARÍA AUXILIADORA MENDOZA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de julio de 2.011, cuando los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LEÓN ARTAHONA y MARÍA AUXILIADORA MENDOZA, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 8.148.379 y V- 7.574.807 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL AZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 12.076, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 18 de julio de 2.011, admitiéndose en fecha 20 de julio de 2.011, y declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes mediante pronunciamiento aparte en fecha 21 de julio de 2.011, en los mismos términos convenidos por ellos.
Mediante diligencia presentada en 13 de agosto de 2.012, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEÓN ARTAHONA, plenamente identificado en autos, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MENDOZA, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.
En fecha 27 de septiembre de 2.012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MENDOZA, plenamente identificada en autos, manifestando que no ha existido reconciliación alguna con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEÓN ARTAHONA, solicitando de igual forma a este Tribunal el pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En el día de hoy, martes 02 de octubre de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 25 de enero de 1.991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, según consta de acta de matrimonio Nro 01; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolana, mayor de edad, y (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 21 de julio de 2.011.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 21 de julio de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 21 de julio de 2.011, de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LEÓN ARTAHONA y MARÍA AUXILIADORA MENDOZA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 25 de enero de 1.991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, según consta de acta de matrimonio Nro 01.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana MARÍA AUXILIADORA MENDOZA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar amplio y abierto para el padre, pudiendo éste visitarla cuando así lo desee y a su vez podrá llevárselas consigo previo consentimiento de ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Ambos progenitores convienen en que velarán por las necesidades de alimento, vivienda, medicinas, atención médico- odontológico, clínica si fuese menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniforme y todos los enseres escolares que exijan los institutos educativos donde sus referidas hijas reciban educación escolar, bachillerato y universitaria, ajustándose este deber a las variaciones que requieran incrementos económicos por razón del costo de la vida. El progenitor se compromete a suministrar alimentos a sus hijas, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales para cada una, para un total de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensual, los cuales entregará a la madre dentro de los cinco (05). Primeros días de cada mes. Igualmente se establece como bono complementario a la pensión alimentaria por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cada una de sus hijas, para un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) los cuales serán únicamente cancelados en los meses de septiembre y diciembre de cada año, entendiéndose que para dichos meses el padre dará sus hijas una cantidad de dinero de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), conforme a lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos: PRIMERO: De los bienes que conforman la comunidad conyugal, los solicitantes de mutuo y común acuerdo que los bienes que a continuación se mencionan quedan asignados a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MENDOZA, entre ellos:
.- Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta construida, distinguida con el N° 001, de la manzana1, ubicada en Mesa de Cavacas, lote 1, en el Municipio Guanare, vía mesa de Cavacas, frente a la UNELLEZ, estado Portuguesa, con un área aproximada de 150,00 mts2, con un frente de 10,00 mts y un fondo de 15,00 mts, correspondiéndole un porcentaje de 0,35% de acuerdo al documento de parcelamiento. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MENDOZA, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 29 de junio de 1.999, anotado bajo el N° 41, Folio 194 al 200, en el protocolo Primero, Tomo 8, segundo Trimestre del 1.999.
.- Un vehículo marca Ford, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, modelo Escape, color plata, uso particular, año 2.006, serial de motor 6KB77391, serial de carrocería 1FMYU921X6KB77391, placa MEG61Y, tal consta en certificado de registro de vehículo N° 1367596-1, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 27 de diciembre de 2.005.
SEGUNDO: De los bienes que conforman la comunidad conyugal, los solicitantes de mutuo y común acuerdo que los bienes que a continuación se mencionan quedan asignados al ciudadano MIGUEN ÁNGEL LEÓN ARTAHONA, entre ellos:
.- Un inmueble ubicado en ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, del estado Barinas, construidas sobre un lote de terreno municipal, dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEÓN ARTAHONA, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sosa del estado Barinas, en fecha 11 de diciembre de 1.998, anotado bajo el N° 41, Folio 92 y 93 del Protocolo Primero Principal y duplicado, tomo segundo.
.- Un vehículo marca Ford, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, modelo Explorer/Explorer, color negro, uso particular, año 2.011, serial de motor BA26173, serial de carrocería 8XDEU7583B8A26173, placa AA192UE, tal consta en certificado de registro de vehículo N° 29609851, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 9 de marzo de 2.011.
TERCERO: En cuanto a los muebles siguientes:
.- Un apartamento distinguido con el N° B-8-3, piso 8, Torre B, Conjunto Residencial Valle Fresco III, ubicado en la Urbanización La Granja, sector B, del Municipio Naguanagua, Valencia del estado Carabobo, así mismo, le corresponde un porcentaje del condominio de cero entero con dos mil seiscientos veintitrés diez milésimas por ciento (0,2623%) y un porcentaje de condominio con respecto al edificio al cual pertenece de un entero ocho mil quinientos diez milésimas por ciento (1,8518%) Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEÓN ARTAHONA, según consta en documentos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 3 de noviembre de 2.008, anotado bajo el N° 43, Folios 1 al 2, protocolo 1, tomo 128, R-6356 y G-0745.
.- Un inmueble construido sobre una superficie de terreno de ochenta y dos metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (82,35 m2), el cual forma parte de una mayor extensión perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, bloque 2, edificio 1, apartamento 00-04, de la ciudad de Barinas estado Barinas. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MENDOZA, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en fecha 3 de septiembre de 1.997, anotado bajo el N° 45, Folio 298 al 300 del Protocolo Primero, tomo 17 principal y duplicado, tercer trimestre del año 1.997; los cónyuges han convenido en traspasárselos a sus hijas MARÍA DE LOS ÁNGELES LEÓN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, y (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) años de edad, y siendo que la adolescente antes identificada aun es menor de edad, las partes se obligan a tramitar y a obtener la correspondiente autorización por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial que corresponda.
CUARTO: Es convenio expreso entre los cónyuges que una vez introducido el escrito que da inicio al presente procedimiento con motivo de Separación de Cuerpos y Bienes, cada cónyuge asume la administración única de los bienes adjudicados en el mismo. Así como también de todos los bienes adquiridos posterior a la introducción del escrito permanecerán exclusivamente al cónyuge adquiriente.



En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida y a la Oficina de Registro Principal del estado Mérida, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester, una vez haya quedado firme la misma a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la misma y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido..

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez

PPG/hafdh/ma alej.-