PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º



ASUNTO: PP01-V-2011-000157

SOLICITANTES: JUAN FRANCISCO PERDOMO MONTILLA y MAYRA ALEJANDRA AGUILAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad N° V-16.644.363 y V- 15.400.828 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogados en ejercicio MERY SOAZO BOHORQUEZ y ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 142.559 y 8.878, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (DESISTIMIENTO).

Visto lo manifestado mediante acta de fecha 27 de septiembre de 2.012, por los ciudadanos JUAN FRANCISCO PERDOMO MONTILLA y MAYRA ALEJANDRA AGUILAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad N° V-16.644.363 y V- 15.400.828 respectivamente, mediante el cual exponen su voluntad de desistir del presente procedimiento con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, en virtud de haber surgido reconciliación entre ellos, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su Homologación y declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
El cual establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En concordancia con el artículo 194 del Código Civil Venezolano, que dispone:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.”

En consecuencia, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y en su defecto dejar copias simples de los mismos. En tal sentido, se ordena librar oficio dirigido al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de participar lo conducente, se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial, por cuanto no hay más actuaciones que practicar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).


Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución.



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos
ma alej.-