PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º




ASUNTO N°: PP01-J-2011-000910
PARTES: JOSE GREGORIO BRICEÑO SEGREDO y
GILSERIA RAMIREZ GAMEZ.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de octubre de 2.011, cuando los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO SEGREDO y GILSERIA RAMIREZ GAMEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.880.822 y V- 18.296.593 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio NIOSMAR DE JESUS PRADO SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.073.350, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 148.005, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, indicando como último domicilio conyugal en la Urbanización Fermín Toro, avenida 2, casa Nº 09 en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189, 190 y 196 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 05 de octubre de 2.011, admitiéndose en fecha 07 de octubre de 2.011 declarando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes mediante pronunciamiento aparte en fecha 11 de octubre de 2.011, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 17 de octubre de 2.012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO SEGREDO y GILSERIA RAMIREZ GAMEZ, venezolanos, plenamente identificados en autos, manifestando que no ha existido reconciliación alguna entre ambos y siendo que ha transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicita en consecuencia el pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En el día de hoy, lunes 22 de octubre de 2.012, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 21 de abril de 2.009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 11, Folio 33 fte y 34 vlto y 35 fte y 36 vlto; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2.011.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 11 de octubre de 2.011, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 11 de octubre de 2.011, de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO SEGREDO y GILSERIA RAMIREZ GAMEZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 21 de abril de 2.009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 11, Folio 33 fte y 34 vlto y 35 fte y 36 vlto.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana GILSERIA RAMIREZ GAMEZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo más amplio posible, pudiendo el padre visitar y compartir y compartir con su hijo, sin ningún tipo de prohibición que devenga de la madre, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo de sus actividades escolares, de igual manera las fechas especiales, sean sus cumpleaños, los días festivos del mes de diciembre o cualquier otros días que esté por encima del buen desarrollo recreacional, moral y social de su hijo, podrán de mutuo acuerdo ser compartidas por ambos progenitores, pudiendo los abuelos y tíos paternos compartir con su nieto y sobrino respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre del niño se compromete a suministrar una obligación de manutención por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) quincenales, cantidad ésta que será entregada en dinero en efectivo a la madre del niño, quien deberá firmar un recibo en el cual se hará constar la entrega del referido dinero. De igual manera, el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados pro el niño en cuestión y en cuanto a médico, medicinas, ropa, calzado y en útiles escolares se refiera, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme a los fines de su ejecución.


Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare.


Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS


La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/Ma Alej.-