PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º



ASUNTO Nº: PP01-J-2012-000945

SOLICITANTE: AIDA YOLANDA COLINA LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.008.493.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio LEIDA CECILIA PARRA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.137.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud formulada por la ciudadana AIDA YOLANDA COLINA LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.008.493, actuando en nombre y representación de sus hijos, la ciudadana VANESSA NAYANDU AZUAJE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.907.683 y el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , titular de la cédula de identidad N° V- 28.677.544, de diez (10) años de edad, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LEIDA CECILIA PARRA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.137. Con vista de las declaraciones de las testigos ANA ANGELINA AZUAJE HERNÁNDEZ y MIGDALIA ENRIQUETA SARMIENTO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: V- 8.051.988 y v- 6.118.040 en su orden, en su condición de Testigos, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 04 al 11 del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con la facultad otorgada a los jueces según lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley; de acuerdo a lo pedido y dejando a salvo los derechos de terceros: DECLARA de conformidad con lo establecido en los Artículos 517 y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estas diligencias suficientes para la ciudadana VANESSA NAYANDU AZUAJE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.907.683 y el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , titular de la cédula de identidad N° V- 28.677.544, de diez (10) años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal, con un área de CIENTO CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA METROS (148,50 m2), ubicada en el barrio 19 de abril, sector II, calle 12 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y enmarcada bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa de Carolina Franco con 13,50 ml; SUR: Vía de acceso con 13,50 ml; ESTE: Solar y casa de Félix Colina con 11,00 ml; y OESTE: Calle 12 con 11,00 ml; dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: : una (01) casa construida en un área de 80 m2, con Paredes de Bloques, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, dos (02) dormitorios, una (01) cocina empotrada, Un (01) baño con todos sus accesorios, una (01) de lavadero, Un (01) porche, Un (01) garaje y cerca perimetral de bloques, cuyo costo de la inversión es por la cantidad de CIENTO CINCUIENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a las propias expensas y peculio del solicitante; se hace constar que fue presentada en copia simple una constancia de la Unidad de Mensura expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Guanare del estado Portuguesa anotada bajo el N° DMC: EXP. N° 1082-11 N° CATASTRAL: 18-04-01-44-50-25. Así mismo, se hace constar que no fue presentada Autorización Municipal, para que la ciudadana y el niño antes identificados se les provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas. Expídase por Secretaría copias certificadas que fueren menester, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/Ma Alej.-