PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de octubre de 2.012
202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000340

DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA FRANCO REINA.
DEMANDADO: OMAR GUSTAVO ÁLVAREZ MORILLO.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (AUDIENCIA DE MEDIACIÓN).

En el día de hoy, miércoles 24 de octubre de 2.012 comparecen los ciudadanos: ISABEL CRISTINA FRANCO REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.349.202, en su condición de parte actora y OMAR GUSTAVO ÁLVAREZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.069.361, en su condición de parte demandada, por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a la demanda con motivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija que lleva nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad. Seguidamente luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe, las partes llegaron a los acuerdos siguientes:
PRIMERO: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES en beneficio de su hija, más la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) correspondiente a Transporte de su hija, hasta el mes diciembre del corriente año. A partir del mes de enero del año 2.013, el padre se compromete a suministrar una obligación de manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES más lo correspondiente a Transporte de su hija.
SEGUNDO: En el mes de diciembre, el padre se compromete a aportar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) más un regalo para su hija.
TERCERO: Queda establecido que las cantidades de dinero acordadas por las partes serán depositadas por el padre en la cuenta N° 01050059140059236361 de la entidad Bancaria Mercantil a nombre de la madre.
CUARTO: Ambos padres se comprometen en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno a sufragar los gastos relacionados a médicos, medicinas, vestidos, calzados y otros gastos que requiera la niña en cuestión.
Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos la niña arriba identificada, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas del presente acuerdo a las partes interesadas, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. Pastora Peña Garcías

Demandante Demandado

____________________ ____________________
La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/Ma alej.-