PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º



ASUNTO Nº PP01-J-2012-000907


PARTES: ANDREE JOSÉ PÉREZ RIERA y
YASMIN COROMOTO ANDRADE BASTIDAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 27 de septiembre de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos ANDREE JOSÉ PÉREZ RIERA y YASMIN COROMOTO ANDRADE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 9.612.603 y V- 13.530.604 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en la Urbanización Juan Pablo II, manzana F-13, casa N° 13 y domiciliada la segunda en el Barrio Los Cortijos, calle principal, casa s/n, ambos de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MAHER ABRAHAN GUZMAN VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.033, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 28 de septiembre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 03 de septiembre de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose a las partes realizar despacho saneador al escrito que da inicio al procedimiento en virtud que no se evidencia claramente las disposiciones relativas a las Instituciones Familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, siendo éstas partes fundamentales del objeto de la solicitud.
En fecha 10 de octubre de 2.012, los solicitantes presentan escrito de la reforma de la solicitud, acordando este Tribunal mediante auto aparte la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día viernes 26 de octubre de 2.012 a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, donde las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de la partes el contenido de la presente solicitud, manifestando de igual forma que la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, y en cuanto a la obligación de manutención queda establecida según lo descrito en el libelo inicial, así mismo se oyó la opinión de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) años de edad.
Seguidamente en el día de hoy, viernes 26 de octubre de 2.012, se procede a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes: Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de mayo de 2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 188, Folio 24 fte; que durante su unión concubinaria procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres y apellidos ANDRY LEONARDO PÉREZ ANDRADE, quien es mayor de edad, y (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana YASMIN COROMOTO ANDRADE BASTIDAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y la madre le facilitará al padre el acceso al inmueble, donde está constituido el domicilio de la adolescente, es decir, en el Barrio Los Cortijos, calle principal, casa s/n, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que el padre de manera respetuosa, tomando siempre en consideración que no se vea perturbada la salud psíquica y emocional de la menor, que pueda retirar a su hija del domicilio anteriormente descrito, para hacer efectivo el disfrute de la compañía de los prenombrados descendientes durante los fines de semana en su domicilio antes mencionado. Así como también no se perturbe sus estudios y otras actividades como el descanso y la recreación de la misma. En la época navideña, días feriados y vacaciones, se efectuará el disfrute de la compañía de la prenombrada hija de manera alternativa entre el padre y la madre, con la advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre establece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, y dicho pago lo realizará los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales suministrará a través de una cuenta de ahorros a la madre su hija, quien se responsabilizará de consignar periódicamente ante el Tribunal la libreta de ahorros para que de esta forma demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención. A su vez solicitan las partes ante este Tribunal se autorice la apertura de una cuenta de ahorros ante la entidad bancaria que acuerde este Tribunal, para ser efectivo el cumplimiento de la obligación de manutención, en el cual la ciudadana YASMIN COROMOTO ANDRADE BASTIDAS, en su condición de madre, fungirá como representante legal de su hija, ante dicha entidad bancaria. Adicionalmente al monto anteriormente estipulado, en el mes de julio el obligado proporcionará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para el bienestar y mejor formación de su hija y el mismo se destinará para la adquisición de uniformes, zapatos y útiles escolares, y en el mes de diciembre le suministrará la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) por concepto de ropa, calzado y/o juguetes de fin de año. Es menester considerar, que la obligación de manutención será incrementada a medida que el índice inflacionario crezca. Así mismo, establecen las partes, cumplir de manera conjunta los gastos médicos, es decir el cien por ciento (100%) de dichos gastos serán sufragados por ambos padres y cualquier otro gasto de esta índole que amerite su hija.
Consecuencialmente, quien aquí se pronuncia, no acuerda la solicitud de los cónyuges con respecto a ordenar la apertura de una cuenta de ahorros, por cuanto este Tribunal se sujeta a las disposiciones contenidas en los Lineamientos dictados sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención, acordado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), los cuales establece que los órganos jurisdiccionales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes no administran obligaciones de manutención, por tanto no intervienen en la esfera del cumplimiento voluntario de las sentencias dictadas a los efectos, razonado a que la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes son actos de simple administración enmarcados en los atributos que se derivan del pleno ejercicio de la patria potestad. Visto que en la presente solicitud no se configura la privación de patria potestad de alguno de los progenitores o de ambos, circunstancia que conduzca al imperativo de acordar un régimen de administración especial o de autorizaciones para la consignación o administración de los montos de dinero correspondientes a la obligación de manutención, es por lo cual se acuerda que las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención serán entregadas directamente a la madre mediante recibos debidamente firmados. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
conforme a lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ANDREE JOSÉ PÉREZ RIERA y YASMIN COROMOTO ANDRADE BASTIDAS, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 188, Folio 24 fte.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. Pastora Peña Garcías


La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/ma alej.-