PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de octubre de 2.012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-V-2012-000329
DEMANDANTE: SOILIR KARISBER MÁRQUEZ.
DEMANDADO: WILLIAMS WILFREDO GIL TERÁN.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(AUDIENCIA DE MEDIACIÓN).
En el día de hoy, viernes 26 de octubre de 2.012 comparecen los ciudadanos: SOILIR KARISBER MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.400.158, en su condición de parte actora y WILLIAMS WILFREDO GIL TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.740.499, en su condición de parte demandada, por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a la demanda con motivo de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo que lleva nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , adolescente de doce (12) años de edad. Seguidamente luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe, las partes llegaron a los acuerdos siguientes: PRIMERO: El padre se compromete a aumentar la obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES en beneficio de su hijo, los cuales seguirán siendo retenidos de su salario y depositados en la cuenta de ahorros N° 0105-0059-100059-38442-5 del Banco Mercantil a nombre de la madre; más la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) correspondiente a Transporte de su hijo, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01140351403511429896 del Banco Caribe. SEGUNDO: En los meses de septiembre y diciembre, el padre aportará para su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) los cuales seguirán igualmente siendo retenidos de su salario y depositados en la cuenta de ahorros designada. TERCERO: Ambos padres se comprometen en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno a sufragar los gastos relacionados a médicos, medicinas, vestidos, calzados y otros gastos que requiera el adolescente en cuestión. Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley in comento. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda librar oficio a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines que cumpla con los descuentos acordados por las partes. Así mismo, vista la consignación de la constancia de estudios del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto civil al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo dispuesto el artículo 8 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se ordena darle salida al expediente y remítase con oficio. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas del presente acuerdo a las partes interesadas, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Demandante Demandado
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La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/Ma alej.-
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