PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000838
SOLICITANTE: JUAN ESTEBAN CRESPO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.867.950.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MEJÍAS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.259.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.185.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 18 de septiembre de 2.012, el ciudadano: JUAN ESTEBAN CRESPO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.867.950, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MEJÍAS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.259.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.185, en representación de sus hermanos: (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.021.850 y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.635.377, presentó solicitud con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento de la ciudadana: ONEIDA PASTORA AGUILAR MORENO, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.236.568 y quien falleció ab-intestato en fecha 11 de julio de 2.012, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 19 de septiembre de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 21 de septiembre de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día miércoles 03 de octubre de 2.012, a las 11:30 de la mañana, según lo estipulado en el artículo 512 ejusdem.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la parte solicitante ratificó su solicitud, así como fueron evacuados los testimoniales de las ciudadanas: MIRLA TORRES GARCÍA y EILYN CAROLINA CORREDOR GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.509.648 y V- 14.732.767, en su orden; en su condición de testigos. Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas previamente identificadas, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 05 al 13, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene el ciudadano JUAN ESTEBAN CRESPO AGUILAR, plenamente identificado en autos, y sus hermanas: la ciudadana KEMBERLY MARIE CRESPO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.021.850 y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.635.377, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la De Cujus ONEIDA PASTORA AGUILAR MORENO, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.236.568 y quien falleció ab-intestato en fecha 11 de julio de 2.012, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al ciudadano JUAN ESTEBAN CRESPO AGUILAR, plenamente identificado en autos, y sus hermanas: la ciudadana KEMBERLY MARIE CRESPO AGUILAR y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ONEIDA PASTORA AGUILAR MORENO, quien falleció ab-intestato en fecha 11 de julio de 2.012, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvase originales con sus resultas y expídase por Secretaría las copias certificadas de todas las actuaciones contentivas de la declaración respectiva que fueren menester.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/ma alej.-
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