PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: PP01-V-2012-000311


Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesto por el ciudadano ELIEZER MOISÉS LÓPEZ GIL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 17.882.254, asistido por el Abogado en ejercicio ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 96.215, en contra de la ciudadana MARÍA DANIELA ARGUELLES BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.338.542, no fue posible lograr el avenimiento de las mismas que produjera como consecuencia un acuerdo total que diera por terminado el presente asunto; En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) meses de nacida, de la siguiente manera:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) meses de nacida, la ejercerá la madre, ciudadana MARÍA DANIELA ARGUELLES BARAZARTE, quienes residirán en la siguiente dirección: La Colonia (parte baja), a 50 metros de la entrada del CEPELLA, frente al Kiosco de empanadas “La Suegra”, casa s/n de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre y su hija ejercerán este derecho de forma amplia y la madre facilitará el mismo, permitiendo esas visitas en el inmueble antes descrito, siempre y cuando no se perturbe la salud síquica y emocional de sus estudios u otras actividades, el descanso y el sueño. En las épocas de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, día internacional del niño, de la madre y del padre, fines de semana, vacaciones escolares de agosto y septiembre, o en las fechas en que éstas sean decretadas por el Ejecutivo Nacional se efectuarán alternativamente, con la advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión de la niña para todos los casos, en atención a que su hija tiene derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, aun cuando exista separación entre éstos. En cuanto a los viajes, la niña podrá viajar libremente dentro del país, acompañado indistintamente con su padre o su madre. En caso de viajar solo o con terceras personas requieren autorización de cualquiera de éstos, expedidas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado, así mismo, podrá la niña viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, en este último caso,, con autorización del otro expedida en documento autenticado, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que serán entregados a la madre a través de recibo de pago firmados y para los meses de septiembre y diciembre será cancelada el doble de dicha cantidad, es decir la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), conforme a lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.
PPG/jvpdr/ma alej.-