PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de octubre de 2.012
202º y 153º


ASUNTO N°: PP01-V-2012-000319

DEMANDANTE: NOHELIA SOLEDAD ACEVEDO FERNÁNDEZ.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO MORENO ESCALONA.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(AUDIENCIA DE MEDIACIÓN).

En el día de hoy, martes 30 de octubre de 2.012 comparece la ciudadana: NOHELIA SOLEDAD ACEVEDO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.187.494, en su condición de parte actora, asistida por la Abogado Belangel Camacho Lucena, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando ésta en representación de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente; y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.881.645, en su condición de parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio Laurence Rafael Miquilena Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.431, por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de celebrar la continuación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a la demanda con motivo de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de los niños que llevan nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente. Seguidamente luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe, las partes llegaron a los acuerdos siguientes: PRIMERO: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención por la cantidad de QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES en beneficio de sus hijos, los cuales los cuales serán entregados directamente a la madre mediante recibos firmados. SEGUNDO: En el mes de agosto, la madre se compromete a aportar los útiles escolares para sus hijos, y el padre se compromete a aportar los uniformes y calzados escolares para sus hijos. TERCERO: En el mes de diciembre, la madre se compromete a comprar vestido y calzado para sus hijos para el 24 de diciembre, y el padre se compromete a comprar vestido y calzado para sus hijos para el 31 de diciembre. Ambos padres comprarán regalo. CUARTO: Ambos padres se comprometen en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno a sufragar los gastos relacionados a médicos, medicinas, vestidos, calzados y otros gastos que requiera los niños en cuestión. QUINTO: Las partes acuerdan el incremento automático de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) adicional sobre la cantidad fijada en el presente acuerdo de la Revisión de Obligación de Manutención, la cual surtirá efecto a partir del mes de Agosto del año 2.013. Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley in comento. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas del presente acuerdo a las partes interesadas, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Demandante Demandado
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Defensora Pública Segunda Abogado Asistente
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La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/Ma alej.-