PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º



ASUNTO: PP01-J-2012-000863

SOLICITANTE: JACKELINE YOHANA REALES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.587.931.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil en fecha 20 de septiembre de 2.012, mediante solicitud presentada por la ciudadana JACKELINE YOHANA REALES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.587.931, domiciliada en el Barrio República calle 3, con carrera 1, casa s/n de platabanda, Municipio Papelón, del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijos, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, asistida la primera y representados los segundos por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 44.439.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 24 de septiembre de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de septiembre de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de mayor circulación de la región, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría de este Tribunal a certificarlo, y mediante auto aparte, a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para el día miércoles 31 de octubre de 2.012 a las 09:30 de la mañana.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la parte solicitante, ciudadana JACKELINE YOHANA REALES QUINTERO, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presentan las actas de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.
Seguidamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes: Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año 1.999, inserta bajo el Nro 212, folio 107 vlto, y que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año 2.003, inserta bajo el Nro 49, folio 58 fte, ambas presentan un error material consistente en: PRIMERO: La modificación de la cédula de identidad y nacionalidad de la madre del adolescente y del niño, JACKELINE YOHANA REALES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.587.931, por cuanto al momento de presentar a sus hijos, la referida ciudadana era “titular de la cédula de identidad N° E- 52.722.699, natural de CURUMANI CESAR REPÚBLICA DE COLOMBIA”, siendo lo correcto modificar de la siguiente manera: “venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 24.587.931”, en virtud de haber sido naturalizada venezolana según Gaceta Oficial N° 5.770 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2.005; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores materiales de transcripción antes señalados.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento del adolescente, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento del niño, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, y Gaceta Oficial N° 5.770 Extraordinario de fecha 18/05/2.005 expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el ciudadana JACKELINE YOHANA REALES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.587.931, actuando en nombre y representación de sus hijos, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, las cuales se encuentran insertas en el Libro de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, llevados durante el año 1.999 y 2.003, bajo los Nros 212 y 49, folios Nº 107 y 58 respectivamente, en cuyo contenido debe corregirse un (01) error material, consistente en que al momento de redactar ambas actas de nacimiento, se identificó a la madre, ciudadana: JACKELINE YOHANA REALES QUINTERO con la nacionalidad y número de cedula colombiana es decir “JACKELINE YOHANA REALES QUINTERO, natural de Curumani Cesar República de Colombia titular de la cedula de identidad Nº E- 52.722.699” debido a que ese era su condición al momento de presentar a sus hijos; pero es el caso que en la actualidad la madre del adolescente y el niño ya cuenta con la nacionalidad Venezolana y por consiguiente con otro número de cedula, tal como se evidencia en la Gaceta Oficial Nº 5.770; en consecuencia en las partidas de nacimiento de ambos hijos se debe identificar a la referida ciudadana como: “JACKELINE YOHANA REALES QUINTERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.587.931”.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
La Jueza del Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
PPG/hafdh/ma alej.-