PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000915
SOLICITANTES: CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, JULYEIDA ALEXANDRA GUTIERREZ HERNÁNDEZ y SANDRA SAIRE SERENO BORJAS.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio DAHIL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.322.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 28 de septiembre de 2.012, las ciudadanas CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.004.387, actuando en representación de su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01) año de edad, JULYEIDA ALEXANDRA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.208.708, actuando en representación de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (03) años de edad, y SANDRA SAIRE SERENO BORJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.003.122, actuando en representación de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (07) años de edad, asistidas por el Abogado en ejercicio DAHIL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.322, presentó solicitud con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: DANIEL ALONZO MENDOZA PINO, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.644.887 y quien falleció ab-intestato en fecha 20 de junio de 2.012, en el Barrio Coromoto de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 28 de septiembre de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 03 de octubre de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia única la cual fue reprogramada para el día miércoles 31 de octubre de 2.012, a las 11:00 de la mañana, según lo estipulado en el artículo 512 ejusdem.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la parte solicitante ratificó su solicitud, así como fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos: OTILIO COROMOTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.889 y JHOAN EDUARDO LEON ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.209.467, en su orden; en su condición de testigos. Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos previamente identificados, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 04 al 11, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01), tres (03) y siete (07) años de edad respectivamente, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus DANIEL ALONZO MENDOZA PINO, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.644.887 y quien falleció ab-intestato en fecha 20 de junio de 2.012, en el Barrio Coromoto de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01), tres (03) y siete (07) años de edad respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DANIEL ALONZO MENDOZA PINO, quien falleció ab-intestato en fecha 20 de junio de 2.012, en el Barrio Coromoto de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvase originales con sus resultas y expídase por Secretaría las copias certificadas de todas las actuaciones contentivas de la declaración respectiva que fueren menester. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.
PPG/jvpdr/ma alej.-
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