PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-000690
PARTES: ANDERSON PACHECO ALVARADO y
NELVI TERESA CHIRINOS ALEJO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 11 de julio de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos ANDERSON PACHECO ALVARADO y NELVI TERESA CHIRINOS ALEJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.204.494 y V- 19.757.041, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Las Américas, calle N° 06, casa s/n, frente a la Escuela, y domiciliada la segunda en la Urbanización La Comunidad Nueva, sector 2, casa N° 46, ambos de esta ciudad de Guanare, del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROGER JOSÉ DÍAZ PARADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.997, comparecieron por ante el Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y solicitaron la Separación de Cuerpos basando su solicitud en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en el Barrio El Cementerio, final calle N° 30, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a ese órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 11 de julio de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 12 de julio de 2.011, decretando en consecuencia, mediante pronunciamiento aparte, la Separación de Cuerpos de los cónyuges conforme a los términos convenidos por ellos en la solicitud en 12 de julio de 2.011.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 2.012, el ciudadano ANDERSON PACHECO ALVARADO, plenamente identificado en autos, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana NELVI TERESA CHIRINOS ALEJO, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto; siendo que en fecha 27 de septiembre de 2.012, la ciudadana NELVI TERESA CHIRINOS ALEJO, mediante diligencia solicita igualmente que este se dicte la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por cuanto no hubo reconciliación entre ambos.
En el día de hoy, jueves 04 de octubre de 2.012, esta juzgadora dicta pronunciamiento sobre el asunto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 15 de noviembre de 2.006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 281, Tomo 2, folio 82 fte; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 12 de julio de 2.011. En consecuencia, verificando esta juzgadora que ha transcurrido más de un año desde el 12 de julio de 2.011, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2.011, de los ciudadanos ANDERSON PACHECO ALVARADO y NELVI TERESA CHIRINOS ALEJO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 15 de noviembre de 2.006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro 281, Tomo 2, folio 82 fte. Y ASÍ SE DECIDE.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana NELVI TERESA CHIRINOS ALEJO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el padre y la madre en su caso está obligada a facilitarlo y permitirlo, por lo que ambos cónyuges convienen que el mismo se efectúe cualquier día de la semana y a cualquier hora del día; todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, y en el mes de diciembre el doble de la cantidad estipulada, además colaborará en otros gastos como son medicinas, según lo estipulado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes no declaran la existencia de bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 117, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, que fuere menester una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del auto que acuerde su ejecución, una vez haya quedado firme la misma y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/ma alej.-
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