PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº PP01-V-2011-000062
DEMANDANTE: WUENDYS MILAGROS COLMENARES PERDOMO
DEMANDADO: JORGE RAMON RUMBOS
DEFENSA PÚBLICA: VERONICA MARTINEZ DIAZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 31 de enero del año 2011, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana WUENDYS MILAGROS COLMENARES PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.731.571, obrando en representación de su hija la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (9) años de edad; asistida por la abogada VERONICA MARTINEZ DIAZ, Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa y demandó por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano JORGE RAMON RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.066.258, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).
Alega la parte actora que en fecha 1 de octubre del año 2009 fue homologado convenimiento por obligación de manutención en el cual las partes en la causa Nº PP01-V-2009-000537, acordaron que el padre de la niña cancelaría por obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) semanales y en el mes septiembre la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), pero en vista que tal cantidad es insuficiente para satisfacer los gastos de manutención de la niña no se adecua al alto costo de la vida hoy en día es por lo que solicita se revise la obligación fijada, más cuando el padre tiene los medios económicos como hacerlo.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Valoración Probatoria:
Prueba pericial:
Resultas del Informe realizado al ciudadano JORGE RAMÒN RUMBOS por la Auxiliar de Trabajo Social T.S.U. Maritza Josefina Pérez, cursante a los folio Nº 40 al 46, donde consta que el demandado trabaja a destajos recibiendo un ingreso diario de 150 bolívares; se describió el plano físico ambiental de la vivienda donde habita el demandado demostrándose que se encuentra en mal estado de construcción; la constelación familiar demostrándose que habita con su concubina , hijo, yerna y nietos; área comunal y lo expresado por el demandado en relación a que efectuó denuncia a la madre de la niña en cuestión por presunto maltrato físico. Cabe resaltar que el referido informe no aporta elementos de convicción para revisar la obligación de manutención por cuanto no consta que la experta haya corroborado la situación económica del obligado, limitándose a explanar en su informe lo expresado por él como consecuencia de las técnicas de investigación aplicadas por la experta.
Pruebas documentales:
1º Partida de nacimiento, de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , corre inserta al folio N° 05, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos WUENDYS MILAGROS COLMENARES PERDOMO y JORGE RAMON RUMBOS, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Copia Certificada de la homologación del convenimiento de las partes dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 1 de octubre del año 2009, se demuestra la fecha cierta de la homologación alegada por la parte actora, además que han transcurrido tres años de la fijación judicial de la obligación de manutención, cuyo monto es insuficiente para adecuarse a la realidad económica actual y por máximas de experiencia durante ese lapso se constata en la cotidianidad el aumento de la cesta básica.
3º Constancia de estudios de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , corre inserta al folio N° 24, mediante la cual se demuestra que efectivamente la niña cursó estudios en el año escolar 2010-2011, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento administrativo.
4º Movimiento de cuenta bancaria del BANCARIBE a favor de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , corre inserta al folio N° 25, el cual no fue ratificada por el tercero emisor en juicio conforme lo exigido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se le da valor probatorio.
Ahora bien, el demandado no contestó la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio, según los indicios por conducta procesal a los cuales llegó esta juzgadora a tenor de lo pautado en el artículo…de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
Por todas las razones antes expuestas y por cuanto el hambre y la malnutrición en sus diversas manifestaciones son las causas de un gran porcentaje de muertes de niños y niñas de muy corta edad quienes tienen necesidades esenciales de alimentación adecuada, donde se le suministre alimentación balanceada y complementaria con intervalos de tiempo muy cortos, es una prioridad humana evidente que se satisface en parte con los ingresos económicos , siendo la familia y en primer lugar el padre y la madre, los responsables del cuidado, protección alimentación de los niños, niñas y adolescentes, verificándose en consecuencia con los medios probatorios evacuados y la conducta procesal del demandado la necesidad de un aumento de la obligación de manutención cuya revisión se demanda, para garantizarle a la niña referida su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana WUENDYS MILAGROS COLMENARES PERDOMO, en representación de su hija la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , en contra del ciudadano JORGE RAMÒN RUMBOS y fija como Obligación de Manutención la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00). El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana WUENDYS MILAGROS COLMENARES PERDOMO, previo recibos firmados. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria Temporal,



Abg Juleidith Virginia Pacheco d Ramos


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:14 p.m. Conste.
ASUNTO Nº PP01-V-2011-000062
HROY/AM/lenny