PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2011-000523
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE GARCIA MORON
DEMANDADOS: EZEQUIEL BRACAMONTE, GLADYS ONEIDA ROJAS Y LA ADOLESCENTE (identificación omitida por disposición de la Ley) .
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
El Tribunal previo análisis de todas las actuaciones ha podido constatar en la presente causa los siguientes vicios procesales:
PRIMERO: el presente procedimiento se inicia en fecha 9 de diciembre de 2011, con demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE GARCIA MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.273.223, asistido por la Defensora Pública Primera Abogada Verónica Martínez Díaz, mediante la cual impugna la paternidad que sobre su presunta hija adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de trece años de edad, se atribuye el ciudadano EZEQUIEL BRACAMONTE, demandando conjuntamente con el ciudadano antes referido a la madre de la adolescente ciudadana GARDYS ONEIDA ROJAS BRACAMONTE.
Al respecto esta juzgadora realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: El articulo 170-B, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla entre las atribuciones de la Defensa Pública está el brindar representación técnica gratuita a niños, niñas y adolescentes y demás interesados para la defensa de sus derechos, garantías e intereses, individuales, colectivos o difusos, pero contempla el articulo 7, literal d ejusdem, que deben prevalecer los intereses de los niños, niñas y adolescentes en todas las decisiones y que cuando se contrapongan los intereses de los niños, niñas y adolescentes sobre los intereses de las demás personas, deben prevalecer los primeros. Dicho esto por cuanto la adolescente tiene establecida legalmente la filiación paterna y el actor no demostró a la defensa pública ser el padre biológico de la misma debiendo en consecuencia la defensa pública abstenerse de intentar la acción que pudiera causar un daño a la adolescente cuya defensa de sus derechos debe ser el norte de la defensa pública especializada para la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo tanto resulta extraño que la defensa pública actúe impugnando la paternidad de una adolescente porque un tercero se atribuya su paternidad sin demostrarle a la defensa lo alegado con una prueba heredo-biológica previamente practicada por un instituto de reconocida solvencia moral. Dicho esto por cuanto de no salir el actor victorioso en la sentencia demostrándose que efectivamente la filiación paterna establecida que consta en la partida de nacimiento de la adolescente es la cierta y el demandado es el padre biológico de la adolescente, se le estaría ocasionando un perjuicio a la adolescente al ser involucrada en un proceso por acciones infundadas.
SEGUNDO: En fecha 14 de diciembre del año 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial admitió la demanda ordenando la notificación de los demandados obviando la publicación del edicto contemplado en el articulo 507 del Código Civil venezolano vigente. Al respecto esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
La omisión de la publicación del edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, viola dicha norma como también la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 419, en fecha 12 de agosto del año 2012,, caso Salvador Aranguren Odriozola c/ Maria Nieves Alonso Rodriguez, la cual estableció que la publicación del edicto tiene como finalidad enterar a los terceros que pudieran tener interés en el juicio; en consecuencia estableció la Sala en cuestión que antes de efectuarse la publicación y consignación del edicto, no puede considerarse que haya comenzado el juicio. Por lo antes expuesto el procedimiento se encuentra viciado por no haber sido llamados los terceros interesados que puedan existir con la finalidad de salvaguardar las garantías procesales constitucionalmente previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los derechos supra constitucionales como el derecho a la defensa, en consecuencia para garantizar el debido proceso y evitar la indefensión de los interesados que pudieran haber en la presente causa y a quien se les negó la oportunidad procesal para actuar en este juicio violándose la norma in comento lo que pudiera afectar la legitimidad de la sentencia, se ordena que el edicto sea publicado en un diario y consignado al expediente un extracto de la publicación.
TERCERO: En fecha 3 de febrero de 2012 mediante auto el Tribunal acuerda ordenar el despacho saneador para reformar la demanda a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 208 del Código Civil, por contravenir lo dispuesto en el articulo 456 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la identificación de la parte demandante y parte demandada y que en los casos de impugnación de paternidad debe intentarse conjuntamente contra el hijo o hija y contra la madre en todos los casos, por cuanto en la demanda no se demandó a la hija. En fecha 15 de febrero de 2012 la Defensora Pública Segunda Especializada para la Protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, abogada Belangel Camacho Lucena, tomando en consideración la unidad de la defensa pública reforma la demanda actuando en nombre y representación de la adolescente y señala como partes demandadas a los ciudadanos EZEQUIEL BRACAMONTE, GARDYS ONEIDA ROJAS BRACAMONTE y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , alegando que
“… por cuanto su cualidad de parte actora cambió con la reforma de la demanda a parte demandada, solicita al Tribunal se designe defensor judicial al ciudadano FRANKLIN JOSE GARCIA MORON presunto padre biológico de la adolescente para que continué con la pretensión y se tenga a esa defensora pública como representante judicial de los derechos e intereses de la adolescente…”
Lo cual evidencia que después de la defensa pública prestar la asistencia técnica para el demandante ciudadano FRANKLIN JOSE GARCIA MORON, reforma sin asistir al referido ciudadano la demanda y demanda al padre, a la madre y a la adolescente para después alegar ser la defensora de la adolescente, actuando en consecuencia la defensa pública como demandante y demandada y se convierte en defensora de los derechos e intereses de la adolescente, a quien ella demanda en la reforma.
CUARTO: Por cuanto en la reforma de la demanda la defensora Pública solicitó al Tribunal la designación de defensor judicial al demandante ciudadano FRANKLIN JOSE GARCIA MORON, el cual según sus argumentos pasó a ser demandado con motivo de la reforma , en consecuencia el Tribunal en fecha 16 de febrero de 2012 designó defensor judicial a la abogada SARA MARITZA VARGAS, cédula de identidad Nº8.051.596, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 134.002, cuya defensa acepta y presta el juramento de ley en fecha 9 de marzo de 2012, contestando y promoviendo pruebas a favor de su representado. En fecha 11 de abril de 2012 en la Audiencia Preliminar en la fase de sustanciación el Tribunal acuerda designar defensor a la parte demandada ciudadanos EZEQUIEL BRACAMONTE, GARDYS ONEIDA ROJAS BRACAMONTE, recayendo dicha designación en la misma abogada SARA MARITZA VARGAS según auto de fecha18 de abril del 2012, cargo que acepta en fecha 2 de mayo de 2012. Por lo que se evidencia que se designó a una defensora judicial para ambas partes demandante y demandada lo que es contrario a Derecho por contraposición de intereses, circunstancia que fue subsanada en la Audiencia de Sustanciación de fecha 1 de agosto de 2012, por cuanto el Tribunal acuerda designar a la Abogada Damaris Vargas como defensora Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE GARCIA MORON (demandante) y a la abogada Yusmary Hurtado defensora judicial de los demandados ciudadanos EZEQUIEL BRACAMONTE, GARDYS ONEIDA ROJAS BRACAMONTE, quienes fueron notificadas y no comparecieron al Tribunal a manifestar su aceptación o excusa.
Por lo antes expuesto se evidencia que desde el inicio de la presente causa hay vicios en el proceso que obligan a quien aquí decide a dictar sentencia y reponer la causa a fin de reorganizar el procedimiento de acuerdo a la normativa procesal, pues el actor fue inicialmente asistido por la defensa pública quien reforma la demanda unilateralmente, se cambia de abogado asistente del demandante para actuar en representación de la adolescente a quien demanda en la reforma para después en el transcurso de procedimiento actuar en su defensa, tal como consta al folio 22 del presente expediente donde se lee:
“…Abogada BELANGEL L. CAMACHO LUCENA, actuando en representación de la adolescente Gardys Coromoto, en atención a la reforma o corrección de la demanda en el sentido que se cumpla con lo ordenado en el articulo 208 del Código Civil venezolano, procedo a realizar la corrección correspondiente, y señalo como partes demandadas a los ciudadanos Esequiel Bracamonte, Gardys Oneida Rojas y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , todos identificados en autos y la adolescente con domicilio en el Barrio El Milagro,…Así mismo y por cuanto la cualidad de parte actora cambia con la reforma de la demanda a parte demandada, pido al tribunal se designe defensor judicial al ciudadano FRANKLIN JOSE GARCIA MORON, presunto padre biológico de la adolescente para que continue su pretensión y se tenga a esta defensora como representante judicial de los derechos e intereses de la adolescente. Es todo”
Se designa a una misma defensora Judicial la defensa de partes contrapuestas, que aunque se pretendió subsanar, los abogados designados no aceptaron los cargos, la designación de defensor judicial del actor fue solicitada por la Defensa Pública, quien dirigió el proceso, iniciándose con la asistencia de la parte actora, reformando indicando los demandado y entre ellos la adolescente en cuyo nombre y representación actúa, solicitando se le designe defensor judicial al demandante, con quien inicia el presente proceso, tergiversándose la verdadera ruta procesal, al remitirse a este Tribunal sin haberse sustanciado adecuadamente la causa, por lo que para garantizar el derecho inviolable del derecho a la defensa con rango constitucional, por lo que el Juez o Jueza como Director del Proceso, garante de la integridad de la Constitución, debe velar por que el proceso se desarrolle libre de vicios, ordenando cuando sean procedentes los mecanismos procesales de depuración del proceso tendientes a evitar que por acción u omisión de formalidades esenciales se vulneren principios y garantías constitucionales, estando en la fase de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal procede a reponer la causa al estado de Reforma la demanda para que el actor indique los demandados, y posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en el auto de admisión ordene la publicación del edicto, dando cumplimiento a lo pautado en el articulo 507 del Código Civil vigente venezolano. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de reformar la demanda y de ordenar en el auto de admisión la publicación del edicto dando cumplimiento a lo pautado en el articulo 507 del Código Civil vigente venezolano. En consecuencia remítase el expediente al Tribunal de origen. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciochos días del mes de octubre del año dos mil doce . Años 202° y 153°.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Hirbeth de Henríquez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 3:29 p.m., cúmplase. La secretaría
ASUNTO: PP01-V-2011-000523
HROdeC/AM/lenny
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