PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: PP01-V-2011-000456
DEMANDANTE: OBDALIS COROMOTO VILLEGAS VASQUEZ
DEMANDADOS: (identificación omitida por disposición de la Ley) y FRANCY KAROLINA MORENO RAMIREZ y FRANKELIZ ANDREUNA MORENO RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA: VERONICA MARTINEZ DE JEFFERS
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 1 de noviembre del año 2011, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana OBDALIS COROMOTO VILLEGAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.072.551, domiciliada en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio LEONEL JOSE DELGADO CASTELLANOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.408.140 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.327 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus FRANKLI ANTONIO MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 12.009.296, quién falleció en fecha 16 de junio del año 2011, en Guanare del estado Portuguesa, contra los ciudadanos antes identificados.
Alega la actora que en fecha 15 de marzo de 2000, inició una relación concubinaria con el ciudadano FRANKLI ANTONIO MORENO, que estuvieron domiciliados como pareja estable en el Barrio Nuevas Brisas, calle 33, Guanare del estado Portuguesa, que su relación concubinaria fue armoniosa, feliz, estable, en forma pacifica, ininterrumpida, notoria a la vista de todos sus familiares y amigos, relaciones sociales hasta el día de su muerte y que de la unión concubinaria procrearon dos (2) hijas de nombres (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 10 y 6 años de edad, respectivamente.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido por la Sala Constitucional: “(…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común (…)” “(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin (…)”
Con relación al concubinato la Sala Constitucional se ha pronunciado así:
“(…) como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
Lo antes citado permite deducir que la Sala considera que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, se requiere que la parte actora quien pretende tal declaratoria, debe alegar y probar la permanencia o estabilidad en el tiempo, las condiciones trato, fama y el reconocimiento social del entorno familiar y social y que esa relación permita excluir por su estabilidad a otras de similares características, que una vez comprobadas dichos presupuestos, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Por las razones antes expuestas, es importante acotar aspectos doctrinarios sobre la importancia de probar en juicio, ya que si bien es cierto la tutela Judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el derecho que tienen las personas de acceder a la justicia para hacer valer un derecho o reclamar la restitución de un derecho cuando ha sido amenazado o vulnerado, la forma de acceder a la solución de un conflicto judicial por parte de un juez o jueza se determina legalmente como una acción judicial que será según materia que forme parte la petición, plasmada en la demanda y el medio de acuerdo a lo previsto en el articulo 257 constitucional es el proceso definido como el instrumento para la obtención de la justicia.
En ese orden el proceso es el conjunto de actos dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el derecho cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, dentro del cual surgen un conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda, para regular dicho proceso se establece el procedimiento, que consiste en el itinerario pautado por la ley procesal, por el cual debe discurrir el proceso. Regido por principios rectores procesales entre los que destacan a continuación:
1) El Principio de la verdad procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala: “Los jueces tendrán por norte en sus actos la verdad…” que significa que los jueces deben ceñirse estrictamente a lo alegado y probado en autos, y no les está dado ni permitido sacar elementos de convicción fuera del expediente por profunda y racional que sea su convicción. Los Jueces pueden decidir, fundándose en los conocimientos derivados de la experiencia común. En cuanto a la materia de Protección se destaca el principio Primacía de la realidad, conforme a lo dispuesto en el literal j del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga a la juez o jueza inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, lo que se busca es obtener la verdad aplicando las leyes, obviando los formalismos inútiles que entorpecen la actividad jurisdiccional, para amoldarse al verdadero espíritu del proceso: la justicia.
2) El Principio de la aportación de partes, está previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se traduce en que únicamente las partes pueden alegar y probar hechos dentro del proceso y que no basta ser alegado un determinado hecho, sino que éste debe ser probado.

Es oportuno señalar que hay aspectos esenciales procesales que deben considerarse en un caso concreto, desde el punto de vista procesal se determina que el objeto del proceso es la pretensión, por cuanto existen un conjunto de conductas que se desarrollan organizadamente en el proceso que están alrededor de la pretensión, porque: el actor, quiere hacer valer su pretensión; el demandado la niega y el juez o la jueza, la revisa para determinar cual de una de las partes tiene la razón.
Aunado a los argumentos expuestos se establecen en el proceso Obligaciones procésales que son todas aquellas prestaciones impuestas a las partes con ocasión del proceso y que se reflejan en los deberes y cargas de las partes, conociéndose como deberes aquellos imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso y la carga que consiste en una situación jurídica instituida en la Ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.
Otro aspecto de gran relevancia en el proceso es lo relativo a la Prueba Judicial que tiene por finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo. Según lo planteado se aprecia la importancia de la fase probatoria, por cuanto se concibe la prueba desde el punto de vista procesal, como el vehiculo, medio o instrumento, de contenido esencial, que resume razones o motivos a favor de la existencia o inexistencia de los hechos y de cuyo resultado o efecto obtenido en la mente del juez por lo que la parte debe aportar al proceso todo aquello que le permita demostrar los hechos alegados.
En consecuencia dejado explanada la importancia de la prueba, el Tribunal considera que la parte actora no demostró la unión concubinaria alegada por cuanto promovió pruebas documentales siendo las mismas las partidas de nacimientos de las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , las cuales por ser documentos públicos son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo demuestra la filiación paterna con el De Cujus FRANKLI ANTONIO MORENO y la filiación materna con la parte actora, siendo en consecuencia impertinente por no guardar relación por si sola con el hecho controvertido; también promovió el acta de Defunción del ciudadano FRANKLI ANTONIO MORENO, la cual por ser documento público es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose su fallecimiento. Como puede observarse la parte actora no aportó pruebas pertinentes para demostrar la relación estable de hecho alegada, debido a que las documentales promovidas y evacuadas por su naturaleza nada aportaron para comprobar los hechos alegados en la pretensión. Razones éstas por las cuales se declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana OBDALIS COROMOTO VILLEGAS VASQUEZ por falta de pruebas.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil doce. 202° y 153°.

DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,


Abg. Hirbeth de Henríquez

En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 2:43 p.m. Conste. La Stria.

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000456
HOC/HH/Lenny