PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-K-2012-000003
OFERENTE: MARIA OMAIRA LINARES GODOY
OFERIDA: (identificación omitida por disposición de la Ley)
APODERADAS JUDICIALES: ABG. REINA DEL CARMEN BASTIDAS Y ANDREA INÉS DURÁN DE LIMA
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 3 de mayo del año 2012, compareció por ante este Circuito el ciudadano Gerardo Ortegano, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de Identidad Nº 12.238.167 y de este domicilio, debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 134.090, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA OMAIRA LINARES GODOY, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 4.262.786 y domiciliada la carretera principal de Las Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según poder laboral notariado en la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa en fecha 27-04-2012, bajo Nº 40, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones y ofreció por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.811.487, la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.172,oo) a la fecha de 3 de abril de dos mil doce y la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) quincenal desde junio hasta el mes de noviembre.
Alega la parte actora que celebró un contrato de trabajo verbal que la adolescente GENESIS DE LA CRUZ MENDOZA, en el cual figuraba como patrona y la adolescente se desempeñaría como aseadora de una casa de habitación y de un establecimiento comercial ubicado en la población de Las Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. En fecha 24 de abril de 2012, compareció por casa de la actora la abogada Reina del Carmen Bastidas, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 143.057, alegando que si no le pagaba a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) las prestaciones sociales se vería obligada a demandarla por el Ministerio Público ya que a su parecer es un delito tener trabajando menores de edad, pues el articulo 96 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fija como edad mínima para el trabajo los catorce años, el articulo 100 y 247 de la Ley del Trabajo prohíbe al trabajo de menores de edad, empresas, establecimientos, explotaciones industriales, comerciales o mineras, la infracción a esta norma acarreará las sanciones legales, pero en ningún caso el menor perderá su derecho a las remuneraciones y prestaciones que por el trabajo realizado corresponderían a una persona hábil. Y obligó a la ciudadana MARIA OMAIRA LINARES GODOY a firmar 3 cheques postdatado, pagaderos el primero 30/4/2012 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) Nº de cheque 01520179; el segundo para el 15/5/2012 por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo) Nº de cheque 81810177 y el tercero por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo) Nº de cheque 69180178, de tal forma, que si no lo pagaba la demandaba. En vista de las dudas y el atropello de la abogada ya mencionada se dirigió al Contador ciudadano Emilio Carmona donde le solicitó cálculos de prestaciones sociales de la adolescente que dio como resultado lo siguiente: Antigüedad: 22 meses x por 5 días x 51,600= 5.676,oo Bs; Utilidades: 22 meses x 1,25 x 51,60= 1.419,oo Bs; Vacaciones: 22 meses x 1,83 x 51,50= 2.077, 41 para un total de Bs. 9.172,oo. Por esa razón se dirigieron al Banco Bicentenario para anular los cheques con el fin de ofrecer a este Tribunal la cantidad señalada por el contador ya que no coincide con la cantidad señalada por la abogada REINA DEL CARMEN BASTIDAS de VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 27.191,oo). La adolescente no todos los domingos trabajaba, era autoritaria no cumplía ordenes, tenía comportamientos dominantes, no respetaba la autoridad de la ciudadana MARIA OMAIRA LINARES GODOY, quien cumplía sus seis horas de legales de trabajo, gozaba algunas veces de días feriados, se dedicaba más a la limpieza del negocio y no de la casa, tanto así que la hija de la actora, ciudadana ROSMAIRA MARBELYS MONTILLA LINARES lavaba y le cocinaba. Con esto quiere decir que la adolescente fue bien atendida por la actora como si fuera una hija. Por el comportamiento dominante de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) desautorizó a la ciudadana patrona MARIA OMAIRA LINARES GODOY, insultándola en forma grotesca y desobedeciendo las órdenes que le encomendó, de tal manera, hubo el rompimiento laboral el 19/4/2012.
La oferida en el escrito de contestación de la demanda manifestó que se le daba libre los domingos de ramos cada año, contradijo y rechazó que se haya obligado a la ciudadana MARIA OMAIRA LINARES GODOY a firmar 3 cheques por el monto establecido por la Inspectoría del Trabajo, ya que accedió de manera voluntaria a cancelar el monto adeudado a la referida adolescente. Negó que disfrutara de los días feriados, ya que había mayor clientela en esos días en el Bar El Pedraceño y por ese motivo nunca disfrutó de días feriados durante tres años y diez meses que laboró allí. Negó que se dedicara sólo a la limpieza del bar ya que además de limpiar, llevaba la contabilidad, se encargaba de servir licor y cerveza a los clientes, cobrar, recoger las botellas, era la mesonera del bar y su patrona le descontaba las botellas que quebraban los borrachos. Niega que haya sido tratada como una hija por la patrona, ya que ni siquiera le permitía bañarse ni hacer sus necesidades en el baño de la casa, tenía que bañarse en el patio y hacer las necesidades fisiológicas en el baño de hombres del bar, porque no hay baño de mujeres en ese local, lo que ocasionó que la adolescente contrajera una infección en las partes intimas que aún persiste y aunado a ello recibió por parte de borrachos unos botellazos en la cabeza y un golpe de una bola criolla que el lesionó la cabeza. Según cursa investigación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expediente Nº 18-1C-DP1F-F600094-2012. Negó y rechazó el ofrecimiento por la cantidad alegada por la parte actora ya que no es el monto adeudado y mucho menos la forma de pago fraccionada pretendida, porque la patrona tiene suficiente dinero disponible para cancelar el monto establecido en el calculo de Prestaciones Sociales expedido por la Inspectoría del Trabajo.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales:
Valoración Probatoria:
Pruebas documentales:
1.- Copia simple de la Partida de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , que riela en el folio 52, mediante la cual queda establecida su edad y su condición de adolescente, la cual por ser documento público es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose su condición de adolescente y por consiguiente la competencia de este Circuito Judicial. .
2.- Cheques del Banco Bicentenario de Nros (01520179), (69180178) y (81810177), cursantes al folio 53 a nombre de la ciudadana Reina del Carmen Bastidas, demostrándose que fueron librados los cheques a los que hizo referencia la parte actora.
3.- Calculo de Prestaciones Sociales realizada por la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 54, esta juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto según consta en la misma constancia que el funcionario realiza los cálculos por la información suministrada por el trabajador, sin constatar los hechos.
4.- Convenimiento de pago realizado entre la ciudadana MARIA OMAIRA LINARES GODOY y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , el cual no se valora por ser documento privado y no constar que hay sido suscrito por las partes en cuestión.
5.- Oficio Nº 335, emanado por la Consejera Milagro Hidalgo, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Guanare del estado Portuguesa, cursante al folio 56, no se valora por cuanto únicamente consta lo alegado por la madre de la adolescente y no hechos alegados o corroborados por el referido consejo de protección.
Testimoniales:
Ciudadanos Jessica Tairis Leal Rodríguez, Juvenal José Herrera Gil, Nelly Coromoto Gudiño Totumo, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.766.720, 14.068.075 y 13.329.637, respectivamente, este Tribunal valora sus declaraciones por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, demostrándose que la demandada fue trabajadora de la actora ejerciendo trabajos domésticos en su residencia y atendiendo el negocio a que hace referencia la actora hasta altas horas nocturnas.
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Por cuanto la presente demanda versa sobre un ofrecimiento de pago de prestaciones sociales efectuado por la parte patronal y por cuanto la parte demandada adolescente no aceptó el mismo alegando ser insuficiente para cancelar el monto adeudado por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, se declara sin lugar la demanda tomándose en consideración que la oferta de pago y el depósito es unos de los medios previstos en el Código Civil, específicamente en los articulo números 1.306 y 1-313, para extinguir las obligaciones la cual no puede extinguirse por manifestación expresa de la parte demandada.
Ahora bien, por cuanto en el desarrollo de la Audiencia de Juicio se ventilaron presuntos hechos delictuosos en perjuicio de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , por lo que con fundamento a las obligaciones indeclinables del Estado de tomar las medidas judiciales y de cualquier índole que sean necesarias para asegurar el disfrute pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la protección a su integridad física y emocional con prioridad absoluta y con base al Interés Superior del Niño, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda mediante oficio remitir Copia Certificada de la Audiencia de Juicio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por ser presunta victima vulnerable, a los fines que imponiéndose de los hechos señalados y proceda lo conducente. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el ofrecimiento de pago de prestaciones sociales formulada por la ciudadana MARIA OMAIRA LINARES GODOY a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) .
Por cuanto en el desarrollo de la Audiencia de Juicio se ventilaron presuntos hechos delictuosos en perjuicio de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , se acuerda oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por ser presunta victima vulnerable, a los fines que imponiéndose de los hechos señalados y proceda lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:22 p.m. Conste.
HROdeC/EMJV/lenny
ASUNTO: PP01-V-2012-000003