PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº PPO1-V-2011-0000514
PARTE ACTORA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
PARTE DEMANDADA: LIANDRO DIAZ
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto que el demandado en fecha 15 de mayo de 2012, en la Audiencia de Mediación solicitó al Tribunal la designación de defensor Judicial por carecer de recursos económicos para cancelar un abogado, solicitud que fue admitida designándose al efecto por auto separado al abogado Pedro Parra, quien en fecha 1 de junio de 2012, compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, aceptando el cargo y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes a su cargo y visto que el referido Tribunal en la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 2 de julio del 2012, dejó constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano LIANDRO DIAZ ni personalmente ni por medio de su defensor judicial abogado Pedro Parra.

En consecuencia con base a lo expuesto, se evidencia que el defensor ad litem abogado Pedro Parra, no ejerció la defensa de su representado, incumpliendo sus obligaciones inherentes al cargo, por lo que el Tribunal que estuvo a cargo de la fase de sustanciación, ha debido revocarle la designación al referido profesional del derecho y designarle otro defensor ad litem, así como también ordenar que se le fijara la oportunidad para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, para impedir el quebrantamiento del orden público y violaciones al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso reconocido con rango constitucional, por conformar la Garantía Judicial del Juicio previo y debido proceso, en el articulo 49 de la Carta Magna, con la finalidad de garantizar un conjunto de derechos y garantías que deben regir un juicio legítimo, justo y válido.
En cuanto a la figura del defensor ad litem, para ilustrar su función en el proceso, se cita la sentencia Nº 33 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2004:

“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.” (subrayado de la Sala)


En ese orden de ideas en sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2005 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, causa Nº AA60-S-2004-001512, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo expone el criterio de la Sala Social sobre lo planteado:
“La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. ……omisis…..
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos” (subrayado nuestro)

De igual manera, la Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005 (Exp.- 03-2458) estableció:

“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional” (subrayado nuestro).


Conforme a lo citado se destaca la relevancia del defensor ad litem dentro del proceso para garantizar el derecho inviolable del derecho a la defensa con rango constitucional, por lo que el Juez o Jueza como Director del Proceso, garante de la integridad de la Constitución, debe velar por que el proceso se desarrolle libre de vicios, ordenando cuando sean procedentes los mecanismos procesales de depuración del proceso tendientes a evitar que por acción u omisión de formalidades esenciales se vulneren principios y garantías constitucionales.
El legislador en forma clara ha dispuesto que el Juez o Jueza de juicio debe pronunciarse sobre el fondo de lo planteado y previo debate, habida cuenta que en el presente asunto el demandado no ha ejercido su defensa, ni el defensor designado de oficio cumplió con sus deberes, por lo que le corresponde a la fase de Sustanciación la preparación de los medios y cualquier información útil a la búsqueda de la verdad, razón por la cual esta juzgadora se sorprende cuando se le remite esta causa sin que se le haya garantizado a la parte demandada su defensa, pues dada la inviolabilidad de este derecho constitucional, se causaría un agravio irreparable al demandado por indefensión sí se realizara la Audiencia de Juicio y dictare sentencia, sin considerar las graves omisiones del defensor ad litem, lo que afectaría de nulidad absoluta la decisión y la legitimidad del proceso, pues si bien es cierto, se propugna la celeridad procesal, debe prevalecer la garantía judicial del juicio previo y Debido proceso.
Con base a las consideraciones anteriores, quien aquí decide considera que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación incurrió en un vicio de actividad que produjo la violación del articulo 49, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 15, 206, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió percatarse que el defensor no contestó la demanda, no promovió pruebas ni compareció a la audiencia de sustanciación y para evitarle indefensión al demandado ha debido revocarle la designación y designar un nuevo defensor ad litem, a quien se le debió dar la oportunidad para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, pero por el contrario realizó la Audiencia de Sustanciación y procedió a remitirlo a este Tribunal de Juicio, como si el defensor ad litem se hubiese desempeñado adecuadamente en el proceso, desconociendo el verdadero fin de esta figura procesal en juicio, obviando que las omisiones incurridas perjudican irremediablemente el derecho a la defensa del demandado.
Por otra parte ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:


“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos” (subrayado nuestro).

En ese sentido, es oportuno acotar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, supuestos que se han cumplido en la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal procede a reponer la causa al estado de contestar la demanda y promover pruebas, previa designación y aceptación del defensor ad-litem al demandado, por cuanto el defensor designado por el Tribunal no contestó la demanda ni promovió pruebas en el lapso legal, en consecuencia se revoca el cargo al abogado Pedro Parra. Y así se declara.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de contestar la demanda y promover pruebas, previa designación y aceptación del defensor ad-litem al demandado, por cuanto el defensor designado por el Tribunal no contestó la demanda ni promovió pruebas en el lapso legal, en consecuencia se revoca el cargo al abogado Pedro Parra. En consecuencia remítase el expediente al Tribunal de origen. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil doce . Años 202° y 153°.

La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares


La Secretaria,


Abg. Juleidith Pacheco de Ramos.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 1: 05 p.m, cúmplase. La Secretaría

ASUNTO Nº PPO1-V-2011-0000514