PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO Nº PP01-V-2011-000256
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA LOPEZ QUEVEDO
DEMANDADO: HENRY HUMBERTO GUERRERO MORALES
DEFENSA PÚBLICA: VERONICA MARTINEZ DIAZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 2 de junio del año 2011, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.905.379, obrando en representación de su hijo el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de siete (7) años de edad; asistida por la abogada VERONICA MARTINEZ DIAZ, Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, y demandó por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano HENRY HUMBERTO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.814.175, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo) para los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado. Así mismo cancele el 50% de los gastos de medicinas, honorarios médicos.
Alega la parte actora en fecha 23 de enero de 2006, fue homologado convenimiento por obligación de manutención donde las partes acordaron que el padre del niño en cuestión cancelaría por obligación de manutención la cantidad de SETENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 70,oo) mensuales y en diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo). En vista que la cantidad acordada en ese entonces es hoy en día insuficiente para cancelar los gastos de manutención del niño, además que ha incumplido lo acordado ante un Tribunal y homologado por este y además no se adecua al alto costo de la vida hoy en día, es por lo que solicitó se le acuerde mensualmente la cantidad arriba especificada. Es importante hacer notar que el ciudadano HENRY HUMBERTO GUERRERO MORALES, tiene una ruta propia de venta de pescado. Por estas razones solicita a este Tribunal se revise la obligación de manutención fijada y se tomen las medidas para asegurar el cumplimiento, igualmente solicito sea obligado a aportar los gastos médicos, especializados y hospitalización del niño.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Pruebas documentales :
1. Copia Certificada del Convenimiento por concepto de obligación de manutención homologado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 23 de enero de 2006, cursante a los folios 06 al 09 del expediente, se demuestra la fecha cierta de la homologación de la fijación judicial de la obligación de manutención alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha 8 de octubre del año 2011.
2. Acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , que riela al folio 05 del expediente, la cual se aprecia por ser copia fotostática de documento público y se valora como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación paterna y materna con los ciudadanos HENRY HUMBERTO GUERRERO MORALES y MARIA ALEJANDRA LOPEZ QUEVEDO, habida cuenta que la filiación paterna del niño no forma parte del hecho controvertido.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Una vez analizados los medios probatorios se constata que es procedente revisar la obligación de manutención solicitada, lo cual amerita un aumento de la misma para adecuarla a la realidad económica del país, con la finalidad de garantizarle al niño referido su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda.Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ QUEVEDO, en representación de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) en contra del ciudadano HENRY HUMBERTO GUERRERO MORALES y fija como Obligación de Manutención la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo); así como también cancele 50% de los gastos por honorarios médicos y las medicinas. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ QUEVEDO, previo recibos firmados. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:16 p.m. Conste.
HROY/JVPdeR/lenny
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