PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO N°: PP01-V-2011-000241
DEMANDANTE: YURBELY GREGORIA AZUAJE DUN
DEMANDADO: ELIO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 25 de mayo del año 2011, compareció por ante este Circuito la ciudadana YURBELY GREGORIA AZUAJE DUN, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad número: 14.996.461 y de este domicilio, actuando en representación del interés de las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , de tres (3) y nueve (9) años de edad respectivamente; asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA PIERUZZINI RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.560 y de este domicilio y demandó por Obligación de manutención al ciudadano ELIO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.261.933, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, además cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, médico, vestidos, recreación y otros que requieran las niñas y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).
Alega la parte actora que de la unión que tuvo con el ciudadano ELIO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ fueron procreadas las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , que en varias oportunidades se ha entrevistado con el padre de sus hijas con el objeto de que la ayude con la manutención de las niñas, lo cual ha sido imposible, ya que el mismo se niega a ayudarla alegando que no tiene dinero, es el caso que una de las niñas presenta problemas de cardiología infantil y cardiopatías congénitas del adulto, razón por la cual debe viajar mensualmente a la ciudad de Barquisimeto y debido al alto costo de la cesta básica, a la inflación, le resulta muy difícil cancelar sola los gastos de alimentación de sus hijas. Ella informa que el referido ciudadano trabaja por su propia cuenta en una Finca de su propiedad.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBA PERICIAL:
- Informe Socio económico realizado por el Equipo técnico Multidisciplinario de este Circuito (folios 25 al 29), que arrojó como conclusiones que el demandado manifestó que no está de acuerdo con la cantidad demandada por cuanto sus ingresos son anuales, agregando que nunca se ha negado a cumplir con su responsabilidad, ofreció por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, finalmente el experto dejó constancia que no se pudo determinar los ingresos reales ni los egresos del ciudadano entrevistado por cuanto no aportó información suficiente al respecto. Esta prueba pericial se valora para demostrar la falta de cooperación del demandado para informar sobre su capacidad económica que permita estimar la procedencia o no de la suma que se demanda.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia Simple de la Partida de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio Nº 04), se valora como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación de la referida niña con los ciudadanos ELIO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y YURBELY GREGORIA AZUAJE DUN.
- Copia Simple de la Partida de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio 5), se valora como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación de la referida niña con los ciudadanos ELIO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y YURBELY GREGORIA AZUAJE DUN.
- Informe Medico de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio Nº 6) a la cual no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificado por el tercero emisor mediante la prueba testimonial.
ElTribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Obligación de Manutención es el deber por mandato legal que tienen el padre y la madre de suministrar los recursos para subsistir a sus hijos e hijas que no hayan cumplido 18 años de edad o que habiéndolos cumplidos tengan menos de 25 años y se encuentren cursando estudios cuyo horario les impida realzar trabajos remunerados o que sean incapaces, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho, faculta a los Tribunales fijar la Obligación de Manutención en casos que se demande mediante decisión judicial previo proceso justo, cuando no se haya resuelto la controversia mediante la mediación o cualquier otro medio alternativo de resolución de conflicto, como en el presente procedimiento donde el demandado no acudió a la audiencia de mediación tal como consta en acta cursante a los folios 13 u 14 del presente expediente; así como tampoco acudió a las demás audiencia del proceso, aunado al hecho de que no contestó la demanda, la cual está ajustada a Derecho ni promovió prueba alguna que contradijera los hechos alegados por la parte actora y por ende incurrió en confesión ficta, como consecuencia de la extracción de indicios por conducta procesal a tenor de lo pautado en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por todo lo antes expuesto es procedente garantizarle a las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) , el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como a los gastos de médico y medicinas, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana YURBELY GREGORIA AZUAJE DUN en nombre de las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) contra el ciudadano ELIO ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ. En consecuencia se fija por concepto de obligación la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (3.000,oo). Asimismo el padre cancelara el 50% de los gastos de medicinas Y consultas médicas. las cantidades de dinero deberán ser entregadas a la ciudadana YURBELY GREGORIA AZUAJE DUN previo recibo firmados.
Registrase y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas




En esta misma fecha se publicó y se consigno en el expediente. Siendo las 1:35 p.m. Conste. La Secretaría,


ASUNTO N°: PP01-V-2011-000241
HROY/ LBBA/lenny.