Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes el mes de Abril de 2011.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Septiembre de 2005 según Acta Nº 260 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Baraure II, Sector 04, Calle 06, Casa Nº 09, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijas de nombres: (se omiten), hoy de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En cuanto a sus hijos convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportará la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales; monto que entregara a la madre; de igual modo el padre se obliga a aportar el 50% de los gastos de los demás conceptos tales como: vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios.
En cuanto al Régimen de Convivencia, los progenitores se alternaran el disfrute de las compañías de sus hijas, el día de la madre nuestras hijas continuaran con su madre, el día del padre estarán con su padre, en el periodo de vacaciones de carnavales permanecerán con su madre, en el periodo de semana santa lo pasaran con su padre y tanto el periodo de vacaciones escolares como el mes de Diciembre, serán compartidas, es decir un periodo con su madre y el siguiente con su padre.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2010 se admitió la acción decretándose la Separación de Cuerpos, así lo establecido por los cónyuges en cuanto a sus hijas, se ordeno oír la opinión de las mismas dando cumplimiento al Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se solicito parcialmente un informe social.
En fecha 10 de Junio de 2010 en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA 2007), se advierte a las partes que el presente procedimiento, de acuerdo a la fase procesal en que se encuentra se le seguirá aplicando las normas dispuestas n la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA 2000, REGIMEN TRANSITORIO) de conformidad con lo establecido en el Articulo 681, Literal C de la Ley Especial vigente.
En fecha 13 de Agosto de 2010 se aboco al conocimiento de la causa La Juez Zelidet González Quintero como Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes.
En fecha 15 de Noviembre de 2010 consta en autos la Boleta de Notificación Librada a la Representación Fiscal.
En fecha 12 de Agosto de 2011 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe.
En fecha 18 de Septiembre de 2011 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe.
En fecha 11 de Octubre de 2011 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: Maria Pilar Bonilla Vargas Y Oscar Manuel Sandoval Guedez, mediante la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 10 de Enero de 2012 vista la solicitud hecha por los solicitantes se acuerda oír a las niñas involucradas y omitir el informe social solicitado, la cual se verifico en fecha 04 de Octubre de ese año.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.