El ciudadano anteriormente identificado, debidamente asistida por abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ FRAGOSO, identificado en el encabezado; quien falleció el 05 de Mayo de 2011, según Acta de Defunción Nº 56 emanada del Registro Civil de la Parroquia Tucacas del Municipio Silva del Estado Falcón.
Manifestó en su escrito que tanto ella como los ciudadanos: CHRISTHOFER RICARDO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº E-138.092, JOSE FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.580.729 y la adolescente (se omite), hoy de dieciséis (16) años de edad, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tal.
Por auto de fecha 09 de Julio de 2012, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de la solicitante e interesados y los testigos, así como la de la adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Septiembre de 2012 se recibió diligencia suscrita por la Defensora Publica, mediante la cual hace la consignación de la publicación Cartelaria en esta misma fecha se deja constancia de que fueron cumplidas todas las formalidades de Ley.
En fecha 21 de Septiembre de 2012 se fijo oportunidad a que tenga lugar la audiencia correspondiente; la cual se verifico en fecha 04 de Octubre de ese mismo año.
En esta oportunidad la solicitante ratifico su pedimento, así mismo se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: GLORIANA ANDIRA AMARO VIVAS y MARIA FERNANDA ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.177.301 y V-24.244.677, respectivamente; Se deja constancia así mismo, que fue oída la opinión de la adolescente en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos: Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
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