La ciudadana identificada al inicio, asistida por la Defensora Publica, en representación de su hija, también identificada antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada adolescente por cuanto se incurrió en el error de asentar el apellido de la progenitora como: TORRES, siendo lo correcto TORREALBA.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 381 del año 2000, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
En fecha 07 de Mayo de 2012, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto; así como la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y oír a la solicitante y la adolescente involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de Septiembre de 2012 se recibió diligencia suscrita por la Defensora Publica mediante la cual consigna la Publicación Cartelaria y en fecha 18 de ese mes y año se fijo el Cartel de Notificación en las puertas del Tribunal.
En fecha 21 de Septiembre de 2012 consta en autos la Boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal.
En fecha 25 de Septiembre de 2012 se fijo oportunidad a que tenga lugar la audiencia correspondiente; la cual se verifico en fecha 08 de Octubre de ese año en esta oportunidad la solicitante ratificó su petitorio; así como las pruebas producidas en autos, la testifical presentadas ciudadanas: RODRIGUEZ DULCE MARIA y JIMENEZ SEQUERA ANA YOSELY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-6.041.971 y V-19.170.905; fue oída la opinión de la adolescente involucrada. Por último, la Juez, observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva.
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos: