Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Abril de 2000, según acta Nº 74 por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Miranda.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 13 entre Avenida 1 y 2, Casa S/N, Sector Centro Plaza, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres:(se omiten), hoy de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00) comprometiéndose igualmente a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consultas medicas y medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matricula, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron en que será amplio para el padre quien podrá visitar y salir con sus hijos, cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones siempre y cuando no interrumpa el horario de descanso de los niños sus estudios o se le este suministrando algún tratamiento medico que así lo amerite, y la madre tiene la obligación y facilitar y permitir esas visitas.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente y el niño y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se verifico en fecha 09 de Octubre de ese mismo año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los hijos en cumplimiento de lo expuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.