Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Octubre de 1992, según consta en acta Nº 24 por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en donde la siguiente dirección: Urbanización Las Palmas, Casa Nº 216, Araure Estado Portuguesa. Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite), hoy de diecisiete (17) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres, la Custodia, será ejercida por el padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00), mensuales para gastos de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00) todos los meses de Mayo de cada año, para gastos de fin de año, y para cubrir los gastos de medicinas se hará en la medida en que sean recurrente.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, es abierto y consecuente es decir, que las sanas relaciones y excelentes comunicación que existe entre los padres hace posible que la madre pueda ver al hijo y compartir con el cuando ambos lo consideren pertinente y necesario, siempre y cuando el padre este en conocimiento y no entorpezca con las actividades educativas del adolescente.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 27 de ese mismo mes y año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que no se encontraba presente el adolescente involucrado es por lo que se acuerda la prolongación de la audiencia.
En fecha 10 de Octubre de 2012 los solicitantes ratifican cada uno de lo expuesto en la audiencia celebrada, así mismo se deja constancia de que se oyó la opinión del adolescente en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
|