Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Junio de 1997, según acta Nº 237 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villas del Pilar, Tercera Etapa, Calle 2, Casa N° 909-B, Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (SE OMITEN), hoy de nueve (09) y trece (13) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
No señalan haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana: Mayerling Vargas, los primero cinco días de cada mes; en el mes de Agosto serán cancelado la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00), adicionales al monto fijado, para un total de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1000,00) en virtud de los gastos de educación tales como útiles escolares, uniformes, calzados, y en el mes de Diciembre será cancelado la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00) adicionales para un total de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1.200,00) al monto fijado en virtud de los gastos generados en época decembrina; igualmente se compromete a cancelar los gastos extraordinarios que serán compartidos por ambos padre en un cincuenta por ciento (50%).
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana alterno cada quince días, siempre y cuando no interfiera en su horario de estudios y en sus horas de descanso, los periodos de vacaciones escolares y épocas decembrinas serán compartidas escuchando siempre la opinión de los hijos.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño y el adolescente y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se verifico en fecha 19 de ese mismo mes y año.
En esta oportunidad se deja constancia de la comparecencia del progenitor quien solicito se prolongue la audiencia por cuanto la progenitora y el adolescente y niño involucrado se encuentran indispuestos es por lo que esta juzgadora acuerda lo solicitado y prolonga la presente audiencia para el 17 de Septiembre del mismo año.
En fecha 18 de Septiembre de 2012 por cuanto en fecha anterior se fijo oportunidad para la audiencia correspondiente en el presente asunto y no hubo despacho en este Tribunal, por cuanto la Juez se encuentra en la ciudad de Guanare haciendo entrega del Tribunal Superior de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal a los fines de garantizar y dar certeza juridica a las partes intervinientes en el procedimiento, acuerda diferir la audiencia; la cual se verifico en fecha 25 de ese mismo mes y año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los hijos en cumplimiento de lo expuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.