La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante FABIAN ENMANUEL GOMEZ TORRES, identificado en el encabezado; quien falleció el 07 de Julio de 2012, según Acta de Defunción Nº 54 emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Manifestó en su escrito que tanto ella como su hijo: (SE OMITE) y la niña: (SE OMITE), hoy de un (01) y cinco (05) años de edad respectivamente, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tal.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2012, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de la solicitante, de la progenitora de la niña ciudadana: Elena Alexandra Yovera Yovera e interesados y los testigos, así como la de los niños involucrados de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Agosto de 2012 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Isabel Fernández, mediante la cual hace la consignación de la publicación Cartelaria en esta misma fecha se deja constancia de que fueron cumplidas todas las formalidades de Ley.
En fecha 10 de Agosto de 2012 se fijo oportunidad a que tenga lugar la audiencia correspondiente; la cual se verifico en fecha 25 de Septiembre de ese mismo año.
En esta oportunidad la solicitante ratifico su pedimento, se oyó la opinión de la progenitora de la niña Virginia Alexandra ciudadana: Elena Alexandra Yovera Yovera quien manifestó estar de acuerdo con el tramite realizado en beneficio de los hijos; así mismo se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: HLDERMIR ANGELA MORLES GOMEZ y MAURO RAFAEL RAMOS CAURO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.869.473 y V-10.144.984, respectivamente; Se deja constancia así mismo, que no fue oída la opinión del niño involucrado por su corta y que se oyo la opinión de la niña en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso
del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
|