Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Febrero del 2000, según acta Nº 38 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización villas del Pilar, Calle ocho (8), Casa Nº 467, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (SE OMITEN) hoy de siete (07) y doce (12) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.00) mensuales, para dar cumplimiento a la obligación de manutención, los cuales serán entregados en efectivo a la madre, los últimos de cada mes, e igualmente el padre y la madre velaran por otros gastos necesarios de sus hijos, tales como: enfermedad, inicio del año escolar, fin de año, y otros gastos que vayan en beneficio de los niños, por partes iguales.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá verlos en fin de semana alternados, es decir, un fin de semana la madre y un fin de semana el padre, en lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y festividades navideñas, estas serán compartidas entre ambos.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño y el adolescente y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se verifico en fecha 25 de ese mismo mes y año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los hijos en cumplimiento de lo expuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.