La ciudadana identificada al inicio, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y acudio a demandar al ciudadano: VICTOR MANUEL ALVAREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.077.181, domiciliado en la Carrera 04 B, entre Calles 21 y 22, Urbanización Campo Verde, Nº 64-89, Barquisimeto Estado Lara.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 10 de Julio de 1992, según acta Nº 50 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Tricentenaria, Manzana E7, Casa Nº 10, del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijas de nombres: (se omiten), hoy de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.
Así mismo, relató que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalo no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a sus hijas la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención la progenitora solicito que el padre aporte la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00) por cada adolescente y el 50% de los gastos extras como: vestidos, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia y todo aquello que conlleve a la formación integral de sus hijas.
En cuanto al Régimen de Convivencia, solicito se fije un régimen amplio, que la madre y el padre pueda visitar a sus hijas las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad serán compartidas de forma alterna, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose notificar al ciudadano; VICTOR MANUEL ALVAREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.077.181, en la Carrera 04 B, entre Calles 21 y 22, Urbanización Campo Verde, Nº 64-89, Barquisimeto Estado Lara y oírse en su oportunidad a las adolescentes involucradas en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de Septiembre de 2012 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: Víctor Manuel Álvarez Gil ya identificado quien compareció a los fines de darse por notificado en la presente causa.
En fecha 04 de octubre de 2012 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 eiusdem, la cual se verifico en fecha 15 de ese mismo mes y año.-
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en el escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de las adolescentes en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.