Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Diciembre de 1996, según consta en acta Nº 30 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Túren del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en donde la siguiente dirección: Calle Principal del Caserío el Ají, Casa S/N, del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite), hoy de quince (15) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan haber adquirido bienes que liquidar constituido por una casa ubicada en la Calle (4), Barrio Barba de Tigre, Casa S/N, ubicada en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa; así mismo el conyugue renuncia sobre el 50% de los derechos que le corresponden sobre dicha vivienda a favor de su hijo: Carlos Eduardo.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres, la Custodia, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales, comprometiéndose de igual manera a pagar la mensualidad del liceo donde estudia el adolescente, así como el pago de la merienda diaria, a parte de lo que se ha comprometido contribuirá con los gastos extraordinarios que eventualmente pudieran generarse tales como: ropa, calzado, útiles escolares, consultas medicas, medicinas y otros.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, acordados por ambos padres ha sido amplio, el padre visitara a su hijo de manera normal, pudiendo encontrarse con el, salir cada vez que lo desea, quien en lo ha adelante continuara con el Régimen de Convivencia acordado, siempre y cuado tales visitas y salidas no interfieran con sus labores escolares, en relación a los fines de semanas se acuerda que ambos padres alternara un fin de semana con el uno y el siguiente con el otro, como lo han venido haciendo, así como la época de vacaciones escolares, ambos padres en cada oportunidad acordaran escuchando al adolescente, cuanto días pasara con uno solo de los padres y cuantos con el otro, igualmente para las épocas de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, estas se alternaran cada año, así como la fecha de su cumpleaños, en cuanto a los días del padre y de la madre el adolescente lo pasara respectivamente con cada uno de ellos.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 24 de Septiembre de ese mismo año.
En dicha oportunidad se deja constancia de la comparecencia del solicitante en compañía del abogado asistente quien manifestó que la solicitante no pudo comparecer debido a que fue intervenida quirúrgicamente y para la fecha tenia quince días de la misma por cuanto la herida estaba supurando liquido y el medico tratante le sugirió que el día de hoy debía presentarse en consulta medica para su evaluación, la misma acompañada de su hijo el adolescente involucrado, por todo lo antes expuesto la Juez prolongo la presente audiencia, previniéndolos que deberán presentar justificativos médicos en la oportunidad señalada para la continuación de la audiencia.
En fecha 15 de Octubre de 2012 oportunidad fijada para la continuación de la audiencia, los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.