La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por Defensora Publica, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante EDUARD ANTONIO MORALES DIAZ, identificado en el encabezado; quien falleció el 19 de Agosto de 2012, según Acta de Defunción Nº 768 emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito que su hija: (se omite), hoy de once (11) meses de edad y la niña: (se omite), de cuatro (04) años de edad, son las únicas y universales herederas del causante, por lo que ocurre a solicitar que sea declaradas como tal.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2012, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de la solicitante, e interesados y los testigos, así como a las niña involucradas de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de Octubre de 2012 se recibió diligencia suscrita por la Defensora Publica, mediante la cual hace la consignación de la publicación Cartelaria y en fecha 02 de ese mismo mes y año se deja constancia de que fueron cumplidas todas las formalidades de Ley.
En fecha 04 de Octubre de 2012 se fijo oportunidad a que tenga lugar la audiencia correspondiente.
En fecha 15 de Octubre de 2012, oportunidad para la celebración de la audiencia la solicitante ratifico su pedimento, se oyó la opinión de la ciudadana: Ana Isabel García Peña en su carácter de progenitora de la niña Eduannis Andreina Morales García quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud realizada a favor de su hija; así mismo se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: COLMENAREZ DE ESCALONA ANA MARIA y SUAREZ MILAGROS COROMOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.753.543 y V-14.272.269, respectivamente; Se deja constancia así mismo, que no fue oída la opinión de las niñas en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem debido a su corta edad; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos: Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.