El ciudadano anteriormente identificado, debidamente asistida por abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante ROQUE SEGUNDO HERRERA GUTIERREZ, identificado en el encabezado; quien falleció el 28 de Agosto de 2012, según Acta de Defunción Nº 801 emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito que sus hijos: (se omiten); hoy los tres primeros de once (11), doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente y el ultimo de cuatro (04) meses de edad, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tal.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2012, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de la solicitante e interesados y los testigos, así como la de los niños de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de Octubre de 2012 se recibió diligencia suscrita por la Defensora Publica, mediante la cual hace la consignación de la publicación Cartelaria en fecha 02 de ese mismo mes y año se deja constancia de que fueron cumplidas todas las formalidades de Ley.
En fecha 04 de Octubre de 2012 se fijo oportunidad a que tenga lugar la audiencia correspondiente; la cual se verifico en fecha 17 de ese mismo mes y año.
En esta oportunidad la solicitante ratifico su pedimento, así mismo se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: RAFAEL ANTONIO ARRIETA PINEDA y CARMELO RAMON TORTOLERO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.602.333 y V-10.640.297, respectivamente; Se deja constancia así mismo, que fue oída la opinión de los niños: (se omite) y que no fue oída la opinión de los niños (se omite) debido a su corta edad en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos: Revisadas cuidadosamente se hace la aclaratoria de que la solicitante actúa como representante legal de sus hijos y no como conyugue; las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.