La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por Defensora Publica, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante MICHELE JOSE SELVAGGIO PEÑA, identificado en el encabezado; quien falleció el 02 de Agosto de 2012, según Acta de Defunción Nº 701 emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito que sus nietos: (se omiten), hoy de dos (02) años y diez (10) meses de edad respectivamente, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tal. Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2012, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de la solicitante y la progenitora de los niños involucrados, e interesados y los testigos, así como la de los niños involucrados de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
En fecha 02 de Octubre de 2012 se recibió diligencia suscrita por la Defensora Publica, mediante la cual hace la consignación de la publicación Cartelaria y en fecha 03 de ese mismo mes y año se deja constancia de que fueron cumplidas todas las formalidades de Ley.
En fecha 05 de Octubre de 2012 se fijo oportunidad a que tenga lugar la audiencia correspondiente; la cual se verifico en fecha 17 de ese mismo mes y año.
En esta oportunidad la solicitante ratifico su pedimento, se oyó la opinión de la progenitora de los niños Marialexandra Y Michele Angelo la ciudadana: Rosangel Penso Bethencourt quien manifestó estar de acuerdo con el tramite realizado en beneficio de sus hijos; así mismo se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: CALIXTA AGUIN DE GUTIERREZ y LUZ MARISOL ZABALETA OROZCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.529.456 y V-1.128.911, respectivamente; Se deja constancia así mismo, que no fue oída la opinión de los niños involucrados por su corta en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos: Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.