Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Julio de 1991, según acta Nº 49 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en donde la siguiente dirección: Urbanización Villas del Pilar, Calle 10 con Avenida Sucre, Casa Nº 587, Araure Estado Portuguesa. Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: MARIO JOSÉ y (Se omite) hoy el primero mayor de edad y la segunda de quince (15) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres, la Custodia, será ejercida por el padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a pasar una suma de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00) quincenales para un total de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00), en los meses de Agosto y Diciembre esta cantidad será por el triple, ya que en esos meses hay gastos extraordinarios; así mismo velara conjuntamente con el padre los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestuarios y calzado que ameriten.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, la madre ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su madre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podra ser sacada de su domicilio familiar con autorización del padre, en forma amplia ya que podrá disfrutar de fines de semanas, vacaciones y navidades con su madre, previo acuerdo entre ambos padre tomando en cuenta la opinión de su hija y de su interés superior.
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la adolescente y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se verifico en fecha 17 de ese mismo mes y año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente en cumplimiento de lo expuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hija procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.