Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Agosto de 1987, según consta en acta Nº 71 por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en donde la siguiente dirección: Avenida el Tejal, entre Calles Los Abuelos y Girardot, Sector Barrio Arriba Centro, Casa S/N, Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Que de su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: JOSE LEONARDO, JOSE BERNARDO, JOSE DANIEL y (se omite), hoy los tres primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros, V-18.893.360; V-20.643.130 y V-21.563.487 respectivamente y el ultimo de catorce (14) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan haber adquirido bienes que partir constituido por:
•Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio el Tejal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; constituida sobre un lote de terreno de los ejidos municipales, que mide Sesenta Metros Cuadrados de Construcción (60) Metros Cuadrados y ocupa un lote de terreno trescientos veintinueve metros cuadrados con setenta y dos centímetros (329,72 Mts2), bajo los siguientes linderos: Clara Márquez, Sur: Doris López, Este: Luís Arguelles y Oeste: Calle El Tejal, según documento notariado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Ospino, bajo el Nº 11, tomo 08, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 10 de Agosto de 2009.
•La Suma de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 70.000.00) que adquirieron con esfuerzo de su unión conyugal.
En cuanto a la casa de habitación familiar pasara a propiedad del conyugue Eleonardo José Jiménez; y con respecto a la suma de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 70.000.00), las partes decidieron que quede en propiedad a la conyugue Yenny Romelia Lugo Rodríguez.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres, la Custodia, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00), mensuales, los cuales seran entregados a la progenitora en su domicilio actual, sin perjuicio de que la madre pueda contribuir con los gastos relativos al adolescente y que este requiera. Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre del adolescente lo llevara con el los días sábados y domingos, en horarios comprendidos entre las nueve (9:00am) y lo regresara a las seis (6:00pm) del mismo día, las vacaciones del adolescente serán compartidas por ambos padres, los cumpleaños del adolescente serán celebrados previo acuerdo entre los padres, igualmente los días santos 24 y 31 de Diciembre.
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 18 de ese mes y año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.