La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante JEAN ALBERTO MEDINA MEDINA, identificado en el encabezado; quien falleció el 10 de Junio de 2011, según Acta de Defunción Nº 40 emanada del Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito que su hija: (SE OMITE), hoy de dos (02) años de edad, es la única y universal heredera del causante, por lo que ocurre a solicitar que sea declarada como tal.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2012, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de la solicitante, e interesados y los testigos, así como la de la niña involucrada de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de Julio de 2012 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Yubileth Chirinos, mediante la cual hace la consignación de la publicación Cartelaria en esta misma fecha se deja constancia de que fueron cumplidas todas las formalidades de Ley.
En fecha 26 de Julio de 2012 se fijo oportunidad a que tenga lugar la audiencia correspondiente.
En fecha 08 de Agosto de 2012 por cuanto en esta misma fecha era la oportunidad para la audiencia correspondiente y no habrá despacho en este Tribunal debido a que la Juez titular de la causa Abogada Elisenda Álvarez de Noguera, fue convocada por la Juez Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa Abogada Mónica Fanzutto; a fin de asistir como jurado calificador del taller de formación, inducción y evaluación del concurso publico del Consejo de Protección, en las instalaciones del CMDNNA, en Santa Rosalía por cuanto se acuerda diferir la misma.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, oportunidad para la celebración de la audiencia la solicitante ratifico su pedimento; así mismo se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: CARLOS ARTURO ROJAS CELIS y JULIO CESAR AULAR CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.673.617 y V-24.024.818, respectivamente; Se deja constancia así mismo, que no fue oída la opinión de la niña en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
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