Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Abril de 1995, según acta Nº 09 por ante el Prefecto del Municipio Simón Bolivar, del Estado Miranda.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villas del Pilar, Casa Nº 903C, Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (1) hijo de nombre: (SE OMITE), hoy de dieciséis (16) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00) quincenales, para un total de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) en el mes de Agosto y Diciembre esta cantidad será por le triple, ya que en esos meses hay gastos extraordinarios; conjuntamente se comprometen que velaran por los gastos de médicos, medicinas, útiles escolares, vestuario y calzado que amerite.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, la hija ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacada de su domicilio familiar con autorización de la madre en forma amplia, ya que, podrá disfrutar de fines de semanas, vacaciones y navidades con su padre; previo acuerdo entre ambos padres tomando en cuenta la opinión de su hija y de su interés superior.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la niña y se fija oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
En fecha 08 de Agosto de 2012 por cuanto en esta misma fecha era la oportunidad para la audiencia correspondiente y no habrá despacho en este Tribunal debido a que la Juez titular de la causa Abogada Elisenda Álvarez de Noguera, fue convocada por la Juez Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa Abogada Mónica Fanzutto; a fin de asistir como jurado calificador del taller de formación, inducción y evaluación del concurso publico del Consejo de Protección, en las instalaciones del CMDNNA, en Santa Rosalía por cuanto se acuerda diferir la misma; la cual se verifico en fecha 26 de Septiembre de ese mismo año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
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