Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Febrero de 2006, según acta Nº 057 por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Prados del Sol, Sector Noroeste, Calle 2, Manzana N, Casa Nº 8, del Municipio Acarigua del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (1) hijo de nombre: (se omite), hoy de seis (06) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
No señalan haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1000,00) dicho monto será cancelado por adelantado y le será depositado en la cuenta de ahorros del Banco que a bien tenga disponer el Tribunal a nombre de la niña y que se apertutrara por la madre y la cual será destinado únicamente para ese fin y que en el mes de Septiembre y Diciembre el monto será el doble es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2000,00); igualmente ambos padres se comprometen en a continuar cancelando en forma compartida los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado, educación y formación de su hija.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día o de la semana, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades sean pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente; en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa lo pase con el padre el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año; el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre; el día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la niña y se fija oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
En fecha 18 de Septiembre de 2012 por cuanto en fecha anterior se fijo oportunidad para la audiencia correspondiente en el presente asunto y no hubo despacho en este Tribunal, por cuanto la Juez se encuentra en la ciudad de Guanare haciendo entrega del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal a los fines de garantizar y dar certeza jurídica a las partes intervinientes en el procedimiento, acuerda diferir la audiencia; la cual se verifico en fecha 26 de ese mismo mes.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.