Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos el mes de Octubre de 2010.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Marzo del 2010 según consta en acta Nº 97 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización del Este, Manzana 10, Avenida 04, Casa Nº 13, Municipio Páez estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (1) hijo, de nombre: (SE OMITE), hoy de dos (02) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalaron no haber adquirido bienes que liquidar.
En cuanto a su hijo convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportaría la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) para la manutención de su hijo, igualmente ambos padres se comprometen a sufragar cualquier otro gasto extraordinario que se presentara en relación al niño y a titulo enunciativo señalan: vestuario de navidad, uniformes escolares, vacaciones, regalos, gastos médicos y cumpleaños.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en que el padre mantendrá el régimen de contacto, acceso y visitas acostumbradas, tal como lo ha venido ejerciendo, es decir, dentro de la mas amplia comunicación y libertad de visita, quedando a disposición conjunta y alterna de los progenitores, lo referente a la salida de fines de semanas, vacaciones escolares y festividades decembrinas tomando en cuenta para ello, que dichos acuerdos no resulten contrarios a la buena formación, costumbre y edad del niño.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2011 se admitió a sustanciación la solicitud presentada, decretándose la Separación de Cuerpos; así como las medidas provisionales en cuanto al hijo; y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena oír la opinión del mismo.
En fecha 20 de Septiembre de 2012 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: BLANCA ROSA RODRIGUEZ NAVARRO y EDICSON EDUARDO SEQUERA BLANCA, mediante la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 28 de Septiembre de 2012 consta en autos que no pudo ser oída la opinión del niño involucrado por su corta edad en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.