Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes el mes de Agosto de 2010.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Noviembre de 2003 según Acta Nº 313 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 12, Sector 3, Casa Nº 16, Urbanización 24 de Julio, Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: (se omiten), hoy de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes. En cuanto a sus hijos convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportará los siguientes montos que serán depositados en la Cuenta Corriente Banesco Nº 0134-1037-25-000300-14-40, a nombre de la madre de los niños la ciudadana: Gloria Torrealba: la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.800.00), los cuales depositara a la progenitora los primeros cinco (5) días de cada mes para cubrir gastos de educación, alimentación y vivienda; la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs., F 3.000.00), los cuales depositara en la cuenta antes señalada a nombre de la ciudadana Gloria Torrealba, una vez al año, en el mes de Diciembre para cubrir gastos propio de la época; la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000.00) los cuales depositara en la cuenta corriente antes señalada a nombre de la progenitora, una vez al año, en el mes de Agosto para cubrir gastos de uniformes, útiles, matricula escolar; el padre seguirá cubriendo los gastos que por salud requieran sus hijos; el padre se compromete a ajustar en el mes de Enero de cada año, la obligación de manutención, de acuerdo a las necesidades de sus hijos, con la finalidad de mitigar los efectos de inflación y costos de la vida.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre puede ver a sus hijos cuando así lo deseen, inclusive los días feriados pero siempre deberá informar el día y la hora de sus visitas para evitar que las mismas coincidan con las actividades propias de los menores, puede comprender no solo el acceso a la residencia de sus hijos, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, así mismo en vacaciones y paseos de forma libre tomando siempre en consideración el bienestar de los niños y respetando las horas de sueños y estudios de los mismo; con respecto a los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, de mutuo y común acuerdo los padres lo acordaran llegadas dichas fechas; de igual manera el lapso de vacaciones escolares, los lapsos de carnavales y semana santa de mutuo y común acuerdo los padres se alternaran el lapso y el tiempo.
No señalan haber adquirido bienes que liquidar.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2010 se admitió la acción decretándose la Separación de Cuerpos y de Bienes, así como lo establecido por los cónyuges en cuanto a sus hijos, se oír la opinión de los mismos dando cumplimiento al Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena la notificación a la representación fiscal la cual consto en autos en fecha 25 de Noviembre de ese año.
En fecha 28 de Mayo de 2012 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Gloria Torrealba quien solicito el abocamiento de la Jueza en la presente causa, la cual se verifico mediante auto en fecha 07 de Junio de ese año.
En fecha 10 de Agosto de 2012 consta en autos la opinión de los niños involucrados en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem.
En fecha 10 de Agosto de 2012 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: Gloria Torrealba y Gustavo Freites mediante la cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.