Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Mayo de 1998, según acta Nº 02 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 3, Casa Nº 61-04, Urbanización Villa Araure I, Sector A, Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (3) hijos de nombres: (SE OMITE), hoy de trece (13), once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300.00) mensuales; el padre cubrirá los gastos de útiles y uniformes escolares y los gastos de navidad; asi mismo ambos padres vienen compartiendo los gastos referentes a educación, salud, alimentación y recreación, de sus menores hijos.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre y la madre tendrán derecho a pasar cualquier día de la semana con sus respectivos hijos sin interrumpir sus labores escolares; así como también en forma alterna, los niños pasaran las vacaciones escolares, unas con su padre y otras con la madre, así como los fines de semanas también en forma alterna.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los niños y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se verifico en fecha 18 de Septiembre de ese mismo año.
En esta oportunidad se deja constancia de la comparecencia del progenitor quien solicito se prolongue la audiencia por cuanto la progenitora se encuentra indispuesta es por lo que esta juzgadora acuerda lo solicitado y prolonga la presente audiencia para el 02 de octubre del mismo año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los hijos en cumplimiento de lo expuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.