Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Agosto de 2003, según consta en acta Nº 190 por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal, en donde la siguiente dirección: Edificio Cobasa, Piso 2, Apartamento 2-3, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE), hoy de cinco (05) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres, la Custodia, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 1.780.44), debiendo cumplir con la referida obligación dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, del mismo modo se compromete en cancelar bonificaciones especiales en los meses de Diciembre por concepto de bono decembrino y otra en el mes de Septiembre por concepto de bono escolar, por una cantidad igual a la que corresponde a la obligación de manutención; se expresa que la presente obligación de manutención comprende los siguientes derechos y beneficios, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, será abierto en donde el padre podrá verlo y visitarlo en todos los días de la semana, establecer contacto vía telefónica, trasladarlo y acompañarlo a lugares distintos del lugar de residencia, etc.; procurando siempre que esas visitas sean en espacios de tiempo razonable, en los días y horas que no interfieran en el descanso de la madre, así como tampoco la labor escolar del mismo, a tal efecto como excepción del régimen abierto, en las fechas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, la navidad y 31 de Diciembre siempre corresponderá a la madre la permanencia del niño, sin embargo el padre siempre que exista mutuo acuerdo y tomando en cuenta el interés y disfrutes del niño tiene el derecho a compartir y a visitarlo durante los días festivos anteriormente mencionado, quedando entendido que las excepciones acá formuladas pueden estar sujetas a modificación siempre y cuando este presente el interés y la opinión del niño.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 02 de Octubre de ese año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.