Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Mayo de 1994, según consta en acta Nº 03 por ante el Registro Civil de la Parroquia La Aparición del estado Portuguesa. Que fijaron su último domicilio conyugal, en donde la siguiente dirección: Caserío Morador, Vía al Tanque, frente a la carretera nacional vía Guanare, Casa S/N, del Estado Portuguesa. Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite), hoy de diecisiete (17) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres, la Custodia, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHOCENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 480,00), mensuales, los cuales entregara a la madre los primero cinco (5) días de cada mes, asimismo coadyuvara con los gastos del adolescente, tales como: vestuario, asistencia medica, medicinas, odontológica, farmacéuticas, matricula escolar, útiles escolares, recreación y estudios.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitarlo sábados y domingos, semana santa, quince (15) días de las vacaciones escolares y veinticuatro de Diciembre y se intercambiara para los años posteriores siempre y cuando no interfiera ni perturbe las actividades normales del adolescente; en cuanto a los paseos y viajes los padres del adolescente estableceran de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del adolescente.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 02 de Octubre de ese año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.