REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 201° y 152º

Acarigua, 22 de Octubre de 2012



ASUNTO Nº V-2011-000368.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: FROILAN RIGOBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.083.541, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, Segunda etapa, calle 03, casa Nº 511-A, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADO APODERADO: GUSTAVO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724.

DEMANDADA: ORTEGA DULCE MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.851.908, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 07, casa Nº 625, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADA APODERADA: CARMEN MARIA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.679.

MOTIVO: DIVORCIO (3RA. CAUSAL 185 C.C).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2011, se admite la presente demanda. Notificada la parte demandada, mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2011 (f.18), se fija oportunidad para realizar el único acto reconciliatorio, que tuvo lugar el 03 de Noviembre de 2011 (fs.19) sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 24 de Noviembre de 2011 (fs.37 a 43) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, concluida dicha fase se ordena remitir expediente al Tribunal de Juicio, donde se recibe el 27 de Julio de 2012 (f.101), se fija audiencia de juicio el 30 del mismo mes y año, y se realiza el 15 de Octubre de 2012 (fs.113 a 122), declarando sin lugar la acción propuesta.
M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Cursan a los folios seis (6) y siete (7) Partidas de Nacimiento de los adolescentes (se omite identificación por disposición legal) las que se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que son apreciadas y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el demandante manifestó que la relación conyugal era armoniosa, estable, sólida y perfecta, situación que empezó a cambiar, su conyugue le causo reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares. Que esos hechos formaron un ambiente de hostilidad haciendo imposible e insostenible la vida en común. Que una noche se encontró con la desagradable sorpresa que su conyugue había colocado candados en todos los accesos al interior de la residencia, negándose a darle la llave y colocando parte de sus enseres personales en una maleta, y negándole ver a sus hijos, cortando toda relación con su persona, que ella permanece habitando el hogar con sus hijos, situación que lo obligo a refugiarse en la casa de su mamá. Mientras que la parte demandada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todo lo expuesto por el demandante. Agrega, que a finales del año 2000, su conyugue los abandono cuando vivían en el Barrio Andrés Bello, Avenida 28, Callejón Nro. 34ª, Casa S/N, Acarigua, estado Portuguesa, y se volvieron a ver hace aproximadamente cinco años, cuando él se mudo a la misma Urbanización con su nueva pareja. Asimismo niega, rechaza y contradice que él haya vivido con ellos, en el inmueble ubicado en la Urbanización Villas del Pilar.
Así los hechos, concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, observa que el demandante, además de las documentales, es decir, acta de matrimonio, partidas de nacimiento, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con sus hijas, en la oportunidad legal correspondiente promovió como testigos, a los ciudadanos YANNIRA EMILIA JIMENEZ Y FELIX ANTONIO CASTILLO LOPEZ, no obstante, no comparecieron a la audiencia de juicio.
Por su parte, la demandada además de la pruebas documentales: Constancia de Trabajo, del ciudadano: FROILAN RIGOBERTO JOSE, emitidas por el General de División, Director de la Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios noventa y dos, noventa y tres (92, 93), Constancias de Residencia, correspondiente a los ciudadanos: ORTEGA DULCE MARIA y FROILAN RIGOBERTO JOSE, expedida por el Consejo comunal Vencedores por la Patria, que riela a los folios ciento once y ciento doce (111, 112), que se aprecian y valoran amplia y positivamente, presento el testimonio de la ciudadana RATIA PARRA LILIAM RAFAELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.837.950, el cual se aprecia y valora ampliamente y positivamente por merecer credibilidad sus dichos, ser concordante y precisa en lo manifestado, al extremo de desvirtuar los hechos planteados por el actor en su demanda, y por tanto, concluir que la demandada no incurrió en la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, ya que entre otros aspectos, expresa: “No ya después que el la dejo, como le digo é la dejo con el cuidado de sus hijo, no se le llego haber por el barrio”. Otra: “No ellos cuando vivían, allí Vivian de manera armónica, luego de que el señor se retiro no he sabido de que ella le haya armado una situación similar, hasta donde yo se no, ella no se comporta así”. Otra: “… es una persona de formal escándalo y con sus hijos de manera normal es una persona responsable solidaria”.
Por tanto, siendo que el demandante no logro demostrar la causal alegada, debe declararse sin lugar la presente Acción de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 ordinal tercero, del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano FLOILAN RIGOBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.083.541, en contra de su cónyuge ciudadana: DULCE MARIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.851.908, fundamentada en la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez

Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
La Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA MANTILLA

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

La Secretaria de Sala

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
Asunto Nro. 2011-000368
ZCGQ/ncm.