En el día de hábil de hoy, VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012), siendo las Nueve (09:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia de Juicio Oral y Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Juez Abogada ZÉLIDET GONZÁLEZ QUINTERO, el Secretario de sala Abogado EDGAR RANGEL y el Alguacil JOHLMAN JOSÉ FLORES ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad número N° V-15.692.584, en el Asunto Nº V-2011-000396, por motivo de MODIFICACION CUSTODIA, intentada por el ciudadano: XAVIER ALEJANDRO CANCHICA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.041.721, en contra de la ciudadana: CRISTI DINAIRA ARIAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.540.786. Seguidamente la Juez ordenó a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandante XAVIER ALEJANDRO CANCHICA MARTINEZ, arriba identificado, asistido la Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Inpreabogado Nº 61.108. Se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada CRISTI DINAIRA ARIAS GUEVARA, arriba identificada, asistida por el Abogado CARLOS ANTONIO LAYA, Inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 163.547. En este estado la Juez expuso los motivos para la celebración de la misma, explicando que la presente audiencia es pública, salvo las excepciones de Ley, que la preside y dirige la jueza, que su finalidad es la evacuación de las pruebas, a cuyo efectos las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, que no se admitirán nuevos alegatos, salvo las excepciones de Ley. Seguidamente la Juez, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cede la palabra a la Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Publica Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a la parte demandada, en la persona de su abogado asistente CARLOS ANTONIO LAYA Culminada sus exposiciones de alegatos y defensas, la Juez, sobre la base de las máximas de experiencia, oída la opinión del identificado niño, observa que existen condiciones para lograr un acuerdo, dado la aptitud tanto de las partes como de sus abogados, y por cuanto sus argumentaciones son básicamente sociales, les insta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450, literal “e” y “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a mediar en beneficio e interés superior del niño (Se omite identificación por disposición legal), con el fin de buscar de manera inmediata una solución que le garantice el bienestar afectivo, psíquico y moral. De tal modo que esta mediación tiene por objeto favorecer única y exclusivamente el interés superior del niño previamente identificado, fortaleciendo la institución familiar y no en cambio hacer ganancioso a uno de los progenitores en este juicio de Modificación de Custodia. Seguidamente las partes manifiestan su voluntad de sostener reunión de mediación, a cuyo efecto, la juez, le imparten las normas que servirán de base a la misma, tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, trasparencia, privacidad, celeridad e imparcialidad, obteniendo como resultado de lo antes expuesto el acuerdo total entre las partes en los siguientes términos: “El padre, manifiesta: “Después de reunirnos con la Juez, llegamos acuerdo de que la custodia será compartida por ambos padres, con intervalo de cuatro (04) días para cada uno, teniendo deberes compartidos en el resto de las Instituciones Familiares”. De seguida la madre, manifiesta: “Estoy de acuerdo en que la custodia sea compartida entre nosotros, y que el niño comparta cuatro días con su padre y cuatro días conmigo de manera alternativa, en beneficio de nuestro hijo”.. En este estado visto lo acordado por las partes se considera inoficioso transcribir sus alegatos y defensas, en consecuencia este, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en los articulo 76 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el acuerdo planteado por las partes no vulnera los derechos del identificado niño, HOMOLOGA lo acordado por los ciudadanos: XAVIER ALEJANDRO CANCHICA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.041.721 y CRISTI DINAIRA ARIAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.540.786, referente a la Custodia en beneficio de su hijo (Se omite identificación por disposición legal).
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 359, en concordancia con lo establecido en el artículo 8, literales a), y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE ESTABLECE LA CUSTODIA COMPARTIDA ENTRE AMBOS PADRES , del niño(Se omite identificación por disposición legal). Por tanto, el ciudadano: XAVIER ALEJANDRO CANCHICA MARTINEZ, ejercerá la custodia de su hijo cuatro (4) días y a su vez la madre CRISTI DINAIRA ARIAS GUEVARA, la ejercerá igualmente cuatro (4) días, alternativamente, esto quiere decir, que el precitado niño aún cuando en el día a día, va ha recibir y disfrutar de las atenciones, protección, orientaciones y “amor “, de ambos padres por la cercanía que va a tener con cada uno de ellos, va a convivir cuatro (4) días en la residencia de su padre, y cuatro (4) días en la residencia de su madre, o en el lugar que ellos hayan escogido para vivir. En el entendido que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores, puesto que de acuerdo al principio de la coparentalidad que gobierna esta materia, ambos padres tienen atributos de la responsabilidad de crianza como un derecho- deber compartido” igual e irrenunciable”, siendo que el único atributo de la responsabilidad de crianza que se individualiza para el caso de progenitores separados es la “Custodia”, pero que de acuerdo al citado artículo 359 Ejusdem, excepcionalmente, puede convenirse, la “custodia compartida” como en efecto se acordó en este asunto, por ser conveniente al interés superior del niño Jesús Alejandro, dado que esa de alguna manera ha sido la practica entre ellos. En tal virtud se advierte que dado las condiciones del acuerdo planteado no se establece Régimen de Convivencia Familiar, ya que el niño tiene la oportunidad de compartir con ambos grupos familiares alternativamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de la presente homologación, este acuerdo tiene efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Expídase a las partes copia certificada de la presente Homologación de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo, se leyó y conformes firman.
Regístrese y Publíquese. Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.