REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001961

SOLICITANTE: YASMÍN PASTORA BUYONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.706.821, en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
MOTIVO: TUTELA

En fecha 10 de abril de 2012, las ciudadanas YASMÍN PASTORA BUYONES y NOHEMY FREYTEZ GIMENEZ, solicitaron el nombramiento del Consejo de Tutela Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)., alegando que el actualmente se encuentran desprovistos de representación legal en virtud del fallecimiento de sus padres. Consignó copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario y copia certificada del acta de defunción de los progenitores fallecidos.
En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a los niños la protección integral, proponen a los miembros del Consejo de Tutela.
En fecha 15 de junio de 2012, se acordó notificar a la ciudadana YASMIN BUYONES, a loas fines de fijar audiencia a la cual debe asistir acompañada de los miembros del Consejo de Tutela.
En fecha 28 de junio de 2012, la secretaria del Tribunal certificó la notificación de la solicitante, y en la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de Ley.
En fecha 08 de agosto de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes, se acordó prolongar la misma a los fines de oír la opinión de los niños de autos, y de los abuelos maternos.
En fecha 09 de agosto de 2012, se designó tutor interino a la ciudadana YASMIN PASTORA BUYONES,
En fecha 02 de Octubre de 2012, en la oportunidad de la audiencia de Tutela, estando presente los postulados a conformar el Consejo de Tutela, y la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, se identifican de la forma siguiente: ciudadanos YOHANA CRISTINA BUYONES DE VARGAS, LEONOR PASTORA GARCÍA, FRANCISCO JAVIER ROMERO GARCÍA, NOHEMY FREYTEZ GIMENEZ, YASMIN PASTORA BUYONES, ANA TERESA GARCÍA BUYONES, DULCE GREGORIA BUYONES DE LUCENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 14.695.226, V-16.532.945, V-9.607.031, V-6.093.120, V-12.706.821, V-4.735.448, V-12.706.234, respectivamente, residenciados la Primera en el barrio Santa Rosalía, kilómetro 8, sector El Trigal 16A, Barquisimeto, estado Lara; la Segunda en el barrio Santa Rosalía, kilómetro 8, sector El Trigal II, manzana O, parcela 3, Barquisimeto, estado Lara; el Tercero en la calle 1 con carrera 2, barrio Andrés Eloy Blanco, residencias Sarema, edificio Irapa apartamento 13, Barquisimeto, estado Lara: la Cuarta en el barrio El Carmen, residencias Socorro, torre 6, apartamento BO2, carrera 1 entre calles 4 y 5, Barquisimeto, estado Lara; la Quinta en el barrio santa Rosalía, carrera 3 con calle 3, El Trigal II, Barquisimeto, estado Lara; la Sexta: En el barrio Santa Rosalía carrera 3 con calle 5, Barquisimeto, estado Lara; la Séptima en la calle 1 con carrera 2, barrio Andrés Eloy Blanco, residencias Sarema, edificio Irapa apartamento 13, Barquisimeto, estado Lara, y explicadas como ha sido las generales de responsabilidad en las funciones a que corresponde así como lo señalado en los artículos 339 respecto a las inhabilitaciones y las excusas que pudieren formular de acuerdo al articulo 342 del Código Civil Venezolano, indicaron los mismos que no tienen ningún excusa para la aceptación del cargo. Seguidamente los ut supra mencionados ciudadanos han aceptado el cargo de integrantes del Consejo de Tutela, jurando cumplir con sus obligaciones inherentes a los cargos aquí aceptados, así mismo se deja constancia que manifiestan cumplir con los requisitos legales por ser personas cumplidoras de la ley, trabajadoras, residenciadas en este domicilio, quienes además han expresado su interés en el bienestar y salud (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) procede a dar JURAMENTACIÓN de los MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, quedando como integrantes los ciudadanos: YOHANA CRISTINA BUYONES DE VARGAS, LEONOR PASTORA GARCÍA, FRANCISCO JAVIER ROMERO GARCÍA y NOHEMY FREYTEZ GIMENEZ, ya identificados.
Seguidamente, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley constituido como ha sido el Consejo de Tutela, y verificado el cumplimiento de todos los requisitos de ley, así como las inhabilitaciones y excusas dicta el Discernimiento de los cargos de Tutor, Protutor y Suplente quedando como TUTORA la ciudadana YASMÍN PASTORA BUYONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.706.821; como PROTUTORA la ciudadana ANA TERESA GARCÍA BUYONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.735.448 y como SUPLENTE la ciudadana DULCE GREGORIA BUYONES DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-12.706.234; Residenciados la Tutora en el barrio El Carmen, residencias Socorro, torre 6, apartamento O2, carrera 1 entre calles 4 y 5, Barquisimeto, estado Lara; la Protutora en el barrio santa Rosalía, carrera 3 con calle 3, El Trigal II, Barquisimeto, estado Lara; la suplente de Tutora barrio Santa Rosalía carrera 3 con calle 3, Barquisimeto, estado Lara; conforme al artículo 312 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo, los miembros del CONSEJO DE TUTELA así como, la tutora, protutor y suplente manifiestan a este Tribunal que los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), no poseen bienes de fortuna.
En consecuencia, cumplidos con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, éste Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, niña y adolescente del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, se DISCIERNE en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) los siguientes cargos:
Primero: TUTORA la ciudadana YASMÍN PASTORA BUYONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.706.821; en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación de la beneficiaria, asimismo administrará sus bienes. La guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.
Segundo: PROTUTORA la ciudadana ANA TERESA GARCÍA BUYONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.735.448, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil

Tercero: SUPLENTE DEL PROTUTOR, SUPLENTE la ciudadana DULCE GREGORIA BUYONES DE LUCENA ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.706.234; quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil .
Cuarto: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: Previa la juramentación de Ley, quedan como integrantes los ciudadanos: YOHANA CRISTINA BUYONES DE VARGAS, LEONOR PASTORA GARCÍA, FRANCISCO JAVIER ROMERO GARCÍA y NOHEMY FREYTEZ GIMENEZ., residenciados Primera En el barrio Santa Rosalía, kilómetro 8, sector El Trigal 16A, Barquisimeto, estado Lara; la Segunda En el barrio Santa Rosalía, kilómetro 8, sector El Trigal II, manzana O, parcela 3, Barquisimeto, estado Lara; el Tercero En la calle 1 con carrera 2, barrio Andrés Eloy Blanco, residencias Sarema, Edificio Irapa apartamento 13, Barquisimeto, estado Lara: y la Cuarta, residenciada en Residencia Sarema, Edificio Irapa, apartamento 1-B, calle 1 con calle2, Barrio Andres Eloy Blanco, Barquisimeto, estado Lara; quienes aceptaron el cargo de integrantes del Consejo de Tutela, y serán el órgano de consulta, con las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.
Los prenombrados miembros del CONSEJO DE TUTELA así como, la tutora, protutor y suplente manifiestan a este Tribunal que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), no poseen bienes de fortuna.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual se hará en la Oficina Subalterna respectiva.
En este mismo orden, se insta a la Tutora que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 03 de Octubre de 2012. Año 202º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2417-2.012 y se publicó siendo las
10:05 a.m.
LA SECRETARIA,


GRO/Diana