ASUNTO: KP02-J-2011-002928

SOLICITANTES: FELIX ALEJANDRO SILVA LIRA y MARIANELLA COROMOTO RAMIREZ SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.601.234 y V-13.523.680 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. ROSA RINALDI CALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.818.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos FELIX ALEJANDRO SILVA LIRA y MARIANELLA COROMOTO RAMIREZ SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.601.234 y V-13.523.680 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ROSA RINALDI CALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.818, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 28 de Junio de 2.011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 01 de Julio de 2.011, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos FELIX ALEJANDRO SILVA LIRA y MARIANELLA COROMOTO RAMIREZ SOLARTE.
En fecha 04 de Octubre de 2.012, los solicitantes presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos FELIX ALEJANDRO SILVA LIRA y MARIANELLA COROMOTO RAMIREZ SOLARTE, ya identificados, por ante la Junta Parroquial de Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de Febrero de 2.007, bajo el Acta Nº 03, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en los Artículos 357 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia del niño, será ejercida por la madre, ciudadana MARIANELLA COROMOTO RAMIREZ SOLARTE, quién la ha venido ejerciendo por el tiempo que han estado separado de hecho hasta la presente fecha.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem, en lo referente al régimen de convivencia familiar, han convenido en establecer un régimen abierto de visitas, para el padre ciudadano FELIX ALEJANDRO SILVA LIRA, siempre y cuando el padre no interrumpa con las horas de sueño y actividades escolares del niño.
TERCERO: A sido convenido por ambos padres que la Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por los mismos.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se ha establecido de mutuo acuerdo, que el padre FELIX ALEJANDRO SILVA LIRA, dará como obligación de manutención, para el niño la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 422,ºº) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre, abrirá a nombre del niño. Asimismo, el padre dará dos cuotas especiales, es decir, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,ºº) en el mes de septiembre, con motivo del año escolar y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,ºº) en el mes de diciembre con motivo de navidades.
QUINTO: Las mensualidades de colegio del niño, serán compartidas por ambos padres. Las cantidades establecidas en los puntos quinto y sexto, del presente escrito tendrá un aumento de un quince por ciento (15%) anual.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2433-2012 y se publicó siendo las 03:25 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Daglys.-